Sobre dicho extremo, corresponde aclarar que los actos que interrumpen la perención, son todos aquellos
Cabe sin embargo señalar, que si bien la perención de instancia pone fin al proceso, no afecta a la acción, conforme dispone el art. 311 del Código Adjetivo Civil “La perención de instancia no importara la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido este plazo la acción quedara extinguida.”
En el sub lite, teniendo presente todo lo argüido, se tiene que a fs. 326, el demandado a tiempo de peticionar la perención de instancia con el argumento de que: “…la última actuación del demandante a la fecha ya pasa más de 6 meses; produciéndose la perención de instancia; como la apelación es en el efecto devolutivo la causa debe seguir con todas sus incidencias”… sosteniendo además que habría transcurrido más de los seis (6) meses al no existir actividad procesal, por lo que requiere se aplique lo dispuesto en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre dicho extremo, corresponde aclarar que los actos que interrumpen la perención, son todos aquellos actos memoriales o solicitudes que tienen por fin inmediato dar continuidad a la causa y en el presente caso de autos de los antecedente del expediente se tiene el último memorial presentado por parte del demandante que data del 20 de agosto de 2008, donde el mismo absuelve al traslado del memorial de fs. 319 vta., al margen de ello, la parte trascendental de obrados se puede advertir que Raimundo Rosas Montaño (demandado) a través de memorial de fecha 12 de marzo de 2008 (ver fs. 214), peticiona la clausura del plazo probatorio, no obstante de ser considerado la solicitud por el A quo mediante Auto de fecha 13 de marzo de 2008 (Clausura del termino probatorio ver fs. 214 vta.), ese actuado procesal está orientado a que el proceso continúe la dinámica procesal, que sin embargo de todos estos antecedentes se tiene que el Juez de la causa al haber declarado la perención de instancia mediante Auto Interlocutorio N° 232/2009 de 31 de marzo de 2009 (ver fs. 327), desconoció la naturaleza jurídica del art. 394 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de ello, al estar clausurado el termino probatorio correspondía decretar aun de oficio “Autos para Sentencia” y poner fin al litigio, conforme dispone el art. 395 del Código de Procedimiento Civil y acorde a los principios de la Constitución Política del Estado, para una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, empero de ello de fs. 214 vta., el A quo ignora y desconoce sus propias decisiones y aplicando de manera errónea el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, decreta la perención de instancia que no corresponde en el presente caso, de esta manera el Tribunal de alzada analizando dicha determinación asume la decisión de confirmar la resolución apelada
En el sub lite, teniendo presente todo lo argüido, se tiene que a fs. 326, el demandado a tiempo de peticionar la perención de instancia con el argumento de que: “…la última actuación del demandante a la fecha ya pasa más de 6 meses; produciéndose la perención de instancia; como la apelación es en el efecto devolutivo la causa debe seguir con todas sus incidencias”… sosteniendo además que habría transcurrido más de los seis (6) meses al no existir actividad procesal, por lo que requiere se aplique lo dispuesto en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre dicho extremo, corresponde aclarar que los actos que interrumpen la perención, son todos aquellos actos memoriales o solicitudes que tienen por fin inmediato dar continuidad a la causa y en el presente caso de autos de los antecedente del expediente se tiene el último memorial presentado por parte del demandante que data del 20 de agosto de 2008, donde el mismo absuelve al traslado del memorial de fs. 319 vta., al margen de ello, la parte trascendental de obrados se puede advertir que Raimundo Rosas Montaño (demandado) a través de memorial de fecha 12 de marzo de 2008 (ver fs. 214), peticiona la clausura del plazo probatorio, no obstante de ser considerado la solicitud por el A quo mediante Auto de fecha 13 de marzo de 2008 (Clausura del termino probatorio ver fs. 214 vta.), ese actuado procesal está orientado a que el proceso continúe la dinámica procesal, que sin embargo de todos estos antecedentes se tiene que el Juez de la causa al haber declarado la perención de instancia mediante Auto Interlocutorio N° 232/2009 de 31 de marzo de 2009 (ver fs. 327), desconoció la naturaleza jurídica del art. 394 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de ello, al estar clausurado el termino probatorio correspondía decretar aun de oficio “Autos para Sentencia” y poner fin al litigio, conforme dispone el art. 395 del Código de Procedimiento Civil y acorde a los principios de la Constitución Política del Estado, para una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, empero de ello de fs. 214 vta., el A quo ignora y desconoce sus propias decisiones y aplicando de manera errónea el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, decreta la perención de instancia que no corresponde en el presente caso, de esta manera el Tribunal de alzada analizando dicha determinación asume la decisión de confirmar la resolución apelada
- Partes: David Gonzales Antezana. c/ Raimundo Rosas Montaño
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Osmar Edgar Osinaga Villarroel
- CONSIDERANDO II:
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ahora bien, siendo el tema en debate la perención de instancia, corresponde analizar dicho instituto
- Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el
- Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia
- Y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia,
- Sobre dicho extremo, corresponde aclarar que los actos que interrumpen la perención, son todos aquellos
- Teniendo como norte lo expresado, que la perención de instancia dispuesta por Auto Interlocutorio de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Asimismo, al ser excusable el error cometido por el Tribunal Ad quem no se impone
- Regístrese. Comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
