Auto Supremo AS/0625/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0625/2015-RA

Fecha: 03-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 625/2015-RA
Sucre, 03 de noviembre de 2015

Expediente: Oruro 13/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Luís Lutgardo Cossio Gutiérrez
Delitos: Estafa y Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 155 a 160 vta., Luís Lutgardo Cossio Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 9/2015 de 24 de julio, de fs. 140 a 145 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Guillermina Toroya Romero contra Luís Lutgardo Cossio Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 15/2013 de 16 de octubre (fs. 110 a 119 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro, declaró a Luís Lutgardo Cossio Gutiérrez, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la sanción de cuatro años de reclusión, y absuelto por la comisión del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del Código Penal.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 121 a 125 vta.), resuelto por el Auto de Vista 9/2015 de 24 de julio (fs. 140 a 145 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso, y confirmó la Sentencia impugnada.

c) El 7 de agosto de 2015 (fs. 147) fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes invocados que son relativos a la falta de valoración de la prueba, por los siguientes motivos: 1) El Auto de Vista concluyó que no existen vicios de la Sentencia y que no resultan ciertas las denuncias de vulneración de derechos y garantías invocadas en su recurso de apelación restringida; 2) El Tribunal de alzada no entendió la importancia de determinar y definir cual el valor probatorio que se asigna a cada una de las pruebas exhibidas en juicio oral por las que fue injustamente condenado al delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP; 3) No se valoró el monto de dinero pactado en el contrato de anticrético que fuera cancelado al anticresista; 4) No se valoró que los testigos señalaron que se devolvió toda la cantidad de dinero del anticrético; 5) La Sentencia no valoró correctamente la prueba documental, ni la acusación fiscal y particular con relación a la legitimación activa de la acusadora y pese a esos defectos se declara autor del delito de Estafa; 6) El recurso de apelación restringida cumplió con los requisitos y observaciones que realizó el Tribunal de alzada; 7) Al condenarlo por el delito de Estafa se incurrió en falta de valoración de la prueba.

Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 450 de 19 de agosto de 2004, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2004; y, Autos de Vista 124 de 28 de marzo 2007 y 46/2002.

2) El Auto de Vista incurrió en contradicción con los precedentes invocados referidos a la errónea calificación en la tipicidad, de acuerdo a los siguientes aspectos: 1) Como propietario de un inmueble nunca dio en anticrético las mismas habitaciones a dos diferentes personas; 2) No se valoró de acuerdo al art. 346 del CPP su declaración prestada en juicio en la que manifestó la verdad histórica de los hechos; 3) Se le impuso la pena de cuatro años de reclusión como autor del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, al ser su participación en el hecho inexistente por lo que se aplicó erróneamente la ley sustantiva en la calificación de los hechos.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 471 de 6 de diciembre de 2005, 329 de 29 de agosto de 2006, 417 de 19 de agosto de 2003, 131 de 31 de enero de 2007.

3) Refirió, que si faltara la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a la tentativa u otra figura delictiva, lo contrario contraviene al principio de legalidad, como lo que ocurrió en el presente caso, al no haberse demostrado por medios de prueba incorporados a juicio la posibilidad de que conociera sobre la suscripción del contrato entre David Adolfo Cossio Gutiérrez y Guillermina Toroya Romero, desconociendo su existencia y negando su participación en el mismo, lo que significa que se aplicó erróneamente la Ley sustantiva por tanto la falta de tipicidad, tomando en cuenta las características del delito Estafa.

Al respecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 134 de 11 de junio de 2012.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o por la Sala Penal del ahora Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 7 de agosto de 2015 (fs. 147), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Con relación al primer motivo, denuncia la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes invocados que son relativos a la falta de valoración de la prueba.

Con relación al motivo planteado, se advierte que el recurrente si bien invocó y transcribió la parte pertinente de los Autos Supremos 450 de 19 de agosto de 2004, 373 de 6 de septiembre de 2006, 124 de 28 de marzo 2007 y 314 de 25 de agosto de 2004; empero, no explicó ni fundamentó en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada reiterando simplemente aspectos defectuosos de la Sentencia, sin tener en cuenta que esta etapa opera para impugnar el Auto de Vista; en tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por los arts. 416 y 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio.

Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto de Vista 46/2002 emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; al respecto del mismo, no existe constancia de su ejecutoria no se señala la fecha del mismo; por lo que, no se constituye en precedente válido, tal como se estableció en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004; por tanto, no cumple con los requisitos de forma para su consideración en el fondo.

Respecto del segundo motivo, denuncia que el Auto de Vista incurrió en contradicción con los precedentes invocados referidos a la errónea calificación en la tipicidad.

Con relación al motivo planteado, se advierte que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 471 de 6 de diciembre de 2005, 329 de 29 de agosto de 2006, 417 de 19 de agosto de 2003, 131 de 31 de enero de 2007; empero, de los mismos si bien transcribió la parte pertinente de su doctrina legal; sin embargo, no explicó ni fundamentó en que consiste la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada con relación a estos; en tal sentido, el recurrente en este motivo no cumplieron con los requisitos de forma para su admisión; por tanto, este Tribunal no puede ingresar al fondo de los puntos expuestos al no haberse sentado las bases para tal cometido.

Con relación al tercer motivo, en el que señaló que el hecho no se adecua al tipo penal porque no tuvo conocimiento sobre la suscripción de un contrato entre a David Adolfo Cossio Gutiérrez y Guillermina Toroya Romero, por este hecho se le atribuye que hubiera suscrito un contrato con una persona que jamás tuvo contacto, ni suscribió contrato alguno lo que significa que se aplicó erróneamente la ley sustantiva por tanto la falta de tipicidad, tomando en cuenta las características del delito Estafa.

Con relación al motivo planteado, se advierte que el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 134 de 11 de junio de 2012, el cual no explicó ni fundamentó en que consiste la contradicción, en que habría incurrido el Tribunal de alzada con relación al precedente que señaló, lo que hizo el recurrente es que simplemente transcribir la doctrina legal aplicable; asimismo, en el caso de autos, el recurrente debe cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante reclamos que emerjan de la Sentencia, en atención a su diferente finalidad.

En consecuencia, el recurso no cumple con los requisitos de forma que establecen los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el mismo resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luis Lutgardo Cossio Gutiérrez, de fs. 155 a 160 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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