Auto Supremo AS/0658/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0658/2015-RA

Fecha: 27-Nov-2015

Respecto a la denuncia 2º ya referida, se tiene que los recurrentes señalan que en


En este sentido, se constata que los recurrentes denuncian la falta de fundamentación y pronunciamiento de todos los agravios de fondo, en que incurrió el Tribunal de alzada; especificando cada una de las presuntas omisiones en las que presuntamente se hubiese incurrido, argumentando que esta omisión contradice los Autos Supremos 52 de 19 de marzo de 2012 y 8 de 26 de enero de 2007 que a decir de los recurrentes, establecería que, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación; consiguientemente, se evidencia el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo admitir el presente motivo respecto a los puntos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º descritos anteriormente.

Respecto a la denuncia 2º ya referida, se tiene que los recurrentes señalan que en el segundo motivo del recurso de apelación se denunció que el Juez a quo mediante resolución, rechazó la incorporación de prueba extraordinaria de descargo, sin embargo el Auto de Vista alude y evade pronunciarse sobre cada una de las cuestiones planteadas en dicho motivo; al respecto se tiene que, en la audiencia de 26 de agosto de 2014, mediante Resolución de la misma fecha, el Juez de instancia señalo “no ha lugar” a la admisión de la prueba extraordinaria; consiguientemente, se constata que es un asunto incidental resuelto en el transcurso de la audiencia de juicio oral y por tanto, su determinación impugnativa final, resulta ser el Auto de Vista, pues el recurso de casación no se encuentra para revisar pronunciamiento definitivos sobre aspectos incidentales como resulta ser la denuncia traída en casación; situación similar sucede con la denuncia 11º del presente motivo, en la que, se hace referencia respecto a la excepción de prejudicial y litispendencia; resolución que no es recurrible vía casación; por cuanto –como se dijo- los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 numeral 2) del CPP, se formulan a través del recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria sin recurso ulterior; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra sentencias y no contra apelaciones sobre cuestiones incidentales; razón por la cual, ambos puntos resultan inadmisibles