Auto Supremo AS/0664/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0664/2015-RA

Fecha: 27-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 664/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015

Expediente : La Paz 143/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Martha Aro Aruquipa
Delitos : Falsedad Ideológica y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de agosto del 2015, cursante de fs. 1494 a 1506 vta., “JUANA ARO ARUQUIPA” (sic), interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 25/2015 de 27 de abril, de fs. 1457 a 1460 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juana Aro Aruquipa contra Martha Aro Aruquipa, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Por Sentencia 006/14 de 29 de octubre (fs. 1389 a 1409), el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Achacachi, Provincia Omasuyus del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la autoría de Martha Aro Aruquipa, en la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados en los arts. 199 y 203 del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro años, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de La Paz, con costas a favor del Estado, costas, daños y perjuicios a favor de la acusadora particular.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Martha Aro Aruquipa interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1436 a 1440), resuelto por Auto de Vista 25/2015 de 27 de abril (fs. 1457 a 1460 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia impugnada.

c) El 7 de agosto del 2015 (fs. 1461), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente bajo el título de “Atipicidad”, previa referencia a la declaración de la Notaria de Fe Pública Alcira Llanos de Zeballos, y los antecedentes del proceso como la exclusión de la referida Notario en el presente caso; argumenta que el proceso se llevó en franca vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, pues para que su persona sea condenada por los ilícitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, se requería juzgar y sentenciar a la Notaria, pues con la exclusión de la referida sindicada, no existiría dolo; por lo que, a decir de la recurrente tanto el Tribunal de Sentencia como el de Alzada, no tuvieron cuidado en establecer, cuál es el delito de falsedad ideológica, y menos acomodar los supuestos hechos al tipo penal; en este punto, señala la recurrente como jurisprudencia vinculante y doctrina legal aplicable, la Sentencia C-637/2009 emitida por la Corte Constitucional Colombiana, indicando además, que la Sentencia recurrida incurre en el defecto previsto por el inc. 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el principio de tipicidad sería una obligación para que los Jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del acusado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a fin de no violar el debido proceso por errónea calificación del marco descriptivo, el cual constituiría un defecto absoluto.

Invoca como precedentes específicos al caso, los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio, 329 de 29 de agosto de 2006, 417/03 de 19 de agosto de 2003, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, los cuales son transcritos parcialmente, señalando que todas están referidas al deber de subsunción de forma objetiva; a cuyo fin, primero debe realizarse una descripción del hecho probado y posteriormente una comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito para establecer si se subsumen a todos los elementos constitutivos del tipo penal. También invoca el Auto Supremo 170/2013, señalando que la sanción prevista por el art. 199 del CP, se agrava cuando el sujeto activo del delito es un funcionario público; el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, referido al defecto de subsunción de los hechos al tipo penal de Falsedad Ideológica. También cita las Sentencias Constitucionales 727/2003-R, 1075/2003 de 24 de julio.

2) Haciendo referencia a lo señalado por el Auto Supremo 49 de 16 de marzo de 2012, que habría ratificado el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, y el art. 124 del CPP, señala que cuando se denuncia defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de apelación está obligado a controlar que las inferencias lógicas del Tribunal de mérito estén acordes a las normas del recto entendimiento humano; por lo cual refiere, que la base de su recurso de apelación, fue la violación de sus derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, la igualdad procesal, derecho a ser oído, la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia, tutelados por los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 119.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, a decir de la recurrente en la Sentencia impugnada no existe tipicidad por la exclusión de la notaria que declaró haber “inserto el protocolo” (sic); por lo que, no se había acreditado el vínculo causal entre los supuestos hechos delictivos y la probable participación de la recurrente.

3) Con la referencia al Auto Supremos 99 de 14 de marzo de 2002, acusa la violación de sus derechos y garantías constitucionales, apoyada en el Auto Supremo 404 de 18 de agosto de 2003, cuya doctrina legal es transcrita, para señalar que en el caso del precedente se había aplicado la regla del per saltum ante la afectación de las garantías del debido proceso, que haría imperiosa la necesidad de revisión de oficio aún sin el presupuesto invocado del precedente contradictorio; alegando que el Tribunal de alzada en el caso de autos observó la violación de sus derechos y garantías constitucionales como la restricción de su derecho al debido proceso y la defensa, evidenciando la falta de fundamentación y apreciación incorrecta de las pruebas por parte del Tribunal de Sentencia, sin que le haya dado oportunidad de establecer razonadamente sus elementos probatorios de que el hecho es culposo y no doloso; motivo en el que citando y transcribiendo parcialmente los Autos Supremos 739 de “L de diciembre de 2004” (sic), 307 de 11 de junio de 2003, argumenta que el Auto de Vista mencionó que en Sentencia se demostró su culpabilidad “en el delito de tráfico de drogas”, advirtiendo posteriormente que no concurren los elementos del referido tipo penal; por lo que, el fallo sería incongruente y contradictorio. También invoca los Autos Supremos 47 de 28 de enero de 2003 y 646 de 21 de octubre de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Un primer aspecto que debe quedar establecido, es el sujeto procesal que formula el recurso sujeto al presente examen de admisibilidad, pues de la revisión del memorial de fs. 1494 a fs. 1506 vta. se tiene que si bien en el acápite destinado a las generales de ley se consigna el nombre de “JUANA ARO ARUQUIPA”, se halla suscrito por Martha Aro Aruquipa, situación que sumada a la comprensión integral del escrito queda determinado que quien acude de casación es la parte imputada.

Efectuada la anterior precisión, se tiene en el caso de autos, que el 7 de agosto del 2015, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 14 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en el primer motivo de casación, la recurrente haciendo referencia a la atipicidad y los antecedentes del proceso, alega que el proceso se llevó a cabo en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, y que el Tribunal de alzada al igual que el Tribunal de Sentencia, no estableció cual es el delito de Falsedad Ideológica y no acomodó los supuestos hechos al tipo penal referido; por lo que, a decir de la recurrente, la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 8) del art. 370 del CPP; motivo en el que invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio, 329 de 29 de agosto de 2006, 417/03 de 19 de agosto de 2003, 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006,170/2013 –sin fecha- y 455 de 14 de noviembre de 2005.

Respecto a este primer motivo, se advierte que la parte recurrente hace una referencia desordenada de argumentos, incurriendo en falta de fundamentación del motivo de casación, deficiencia que no permite establecer a este Tribunal, cuál es el agravio concreto traído en casación; asimismo, si bien invoca precedentes contradictorios, no cumple con la carga procesal de señalar en términos precisos cuál la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado; pues además, de transcribir parcialmente el contenido de los citados Autos Supremos, se limita a realizar una explicación de lo que habrían dispuesto, incumpliendo así el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, imposibilitando el análisis de fondo del presente motivo.

En cuanto a la invocación de la Sentencia C-637/2009 emitida por la Corte Constitucional Colombiana y S.C. 727/2003-R, 1075/2003 de 24 de julio, las mismas por mandato expreso del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios; por lo que, no es admisible su invocación a fin de que este Tribunal pueda ejercer su función unificadora de jurisprudencia.

En el segundo motivo del recurso, la recurrente explicando lo señalado por el Auto Supremo 49 de 16 de marzo de 2012 y el art. 124 del CPP, señala que ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada debe controlar que el Juez o Tribunal de Sentencia haya valorado las pruebas conforme a las reglas del recto entendimiento humano; expresando que su recurso de apelación restringida tuvo como base la violación de sus derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, la igualdad procesal, derecho a ser oído, la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia, tutelados por los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 119.I.II de la CPE; argumentos que no contienen ninguna observación al Auto de Vista; por lo que, la recurrente no observó que conforme lo dispuesto por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista que resuelven recursos de apelación restringida, en cuya inobservancia, si bien invocó precedente contradictorio, omitió establecer cuál la supuesta contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado.

Finalmente, en el tercer motivo del recurso, señala que el Auto Supremo 99 de 14 de marzo de 2002, había establecido que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista; y que el Auto Supremo 404 de 18 de agosto de 2003, habría aplicado la regla del per saltum ante la afectación de las garantías del debido proceso, que haría imperiosa la necesidad de revisión de oficio aún sin el presupuesto invocado del precedente contradictorio; alegando que el Tribunal de alzada en el caso de autos observó la violación de sus derechos y garantías constitucionales como la restricción de su derecho al debido proceso y la defensa, evidenciando la falta de fundamentación y apreciación incorrecta de las pruebas por parte del Tribunal de Sentencia, sin que al Tribunal de alzada le haya dado oportunidad de establecer razonadamente sus elementos probatorios de que el hecho es culposo y no doloso; motivo en el que también invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 739 de “L de diciembre de 2004” (sic), 307 de 11 de junio de 2003 y A.S. 47 de 28 de enero de 2003, 646 de 21 de octubre de 2004; empero, sus argumentos no permiten establecer cuál es el agravio traído en casación; asimismo, si bien invocó precedentes contradictorios, no precisó cuál sería la supuesta contradicción entre éstos y el Auto de Vista impugnado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Martha Aro Aruquipa, de fs. 1494 a 1506 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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