Auto Supremo AS/0677/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0677/2015-RA

Fecha: 27-Nov-2015

En el tercer motivo relativo a la denuncia de que tanto el Auto de Vista


En el tercer motivo relativo a la denuncia de que tanto el Auto de Vista como la Sentencia no tomaron en cuenta su reclamo oportuno sobre la inadecuada subsunción por las razones ampliamente detalladas en el punto II.1.3) del presente fallo, se establece que en base a toda la temática planteada, el recurrente advierte contradicción con los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre de 2005, 134/2013-RR de 20 de mayo y 131 de 31 de enero de 2007, referidos a la "teoría del dominio del hecho" el cual afirma, que en todos los delitos dolosos es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos, que los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo y ser probado en juicio y en la fase de subsunción legal los Tribunales de apelación, deben tener el cuidado de observar, que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito; asimismo, el Tribunal de alzada debe obrar de acuerdo a ley y no confirmar la Sentencia que condena sin que se demuestre la existencia de todos los elementos del tipo penal incurriendo en violación de norma Penal Sustantiva; que la labor del Tribunal de alzada en cuanto a la función de debido control respecto a la subsunción efectuada por el Tribunal Ad quo; asimismo, la carga de la prueba asiste a quien acusa, demostrando los elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos; consecuentemente cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, es menester el análisis de este motivo