Auto Supremo AS/0677/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0677/2015-RA

Fecha: 27-Nov-2015

Respecto al cuarto motivo, por el cual el recurrente destaca que el Auto de Vista


Respecto al cuarto motivo, por el cual el recurrente destaca que el Auto de Vista impugnado sostiene en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), su participación como coautor en el delito de Asesinato en base a las declaraciones de personas que no presenciaron el hecho, a la suya que fue brindada como testigo pero privado de libertad y torturado, en inobservancia del art. 24 del CP (incomunicabilidad), en infracción a los principios de la sana crítica y a un cuestionado certificado médico, y además cuestiona lo expuesto por el Tribunal de alzada respecto a que en el proceso penal está permitida la prueba de indicios, limitándose a transcribir la ley, con manifestaciones genéricas sobre la existencia del hecho y la prueba; se extrae que el recurrente cumplió con la carga procesal de invocar como precedentes presuntamente contradictorios los Autos Supremos 037/2013-RR de 14 de febrero, “237/2017” (sic) de 7 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007 y 368 de 17 de septiembre de 2005, referidos a que en la Sentencia debe existir una debida fundamentación y que debe ser además completa; fundamentación que no puede ser obviada o reemplazada por la simple relación de documentos, que de observar el Ad quem, que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando los arts. 173 y 339 del CPP, incurriendo en defectos previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP, el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez de grado, corresponde de acuerdo al art. 413 del CPP, anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal; explicando la posible contradicción en base a lo expuesto en el motivo desarrollado; por consiguiente, se establece que al haberse observado los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde a este Tribunal efectuar la labor de contraste que la ley le asigna