Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el acápite III
Sobre el particular, de los antecedentes procesales se advierte que ante el recurso de apelación restringida formulada por el recurrente, en el que alegó entre otros motivos, que la Sentencia adolecía de errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación al delito de Calumnia previsto en el art. 283 del CP, la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, fundamentó su posición para determinar la improcedencia del recurso, puntualizando que en la errónea aplicación de la ley se tiene que si bien la norma ha sido observada, la autoridad judicial la aplica en forma errónea y que ésta puede ser tanto de la ley sustantiva como de la ley adjetiva, conforme determina el entendimiento de la Sentencia Constitucional Nº 727/2003-R (cuyos fundamentos transcribe parcialmente), y señaló que: “en el presente caso de autos se puede establecer que el tipo penal correspondiente a Calumnia indica: ‘El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años y multa de cien a trescientos días’, en el presente caso de autos el delito por el cual el acusado fue sentenciada cuenta con los elementos constitutivos, atribuir falsamente a una persona la perpetración de un delito, que tal imputación sea pública con la finalidad de dañar la imagen social del ofendido, es decir que en la conducta del acusado se logró establecer la tipicidad, actos que se ajustan a lo previsto en el artículo citado, al subsumirse en la normativa penal sustantiva queda establecido que no existe la errónea concreción dentro del marco penal, y por último no existiría una errónea fijación de la pena, al haberse concluido que el acusado imputo falsamente a través de una carta enviada a la junta vecinal, panfletos y boletines a los querellantes calificándolos de asaltantes, asesinos, cogoteros, por tales aspectos se puede determinar que en el presente caso no existió una errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal.”; es decir, transcribiendo extractos de una Sentencia Constitucional y del art. 283 del CP, concluyó como Tribunal de apelación que se logró establecer la tipicidad en la conducta del acusado y que por ello no encontró que se hubiere aplicado erróneamente el referido artículo que prevé el delito de Calumnia.
Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el acápite III.2 en cuanto a la subsunción de la conducta al tipo penal y las operaciones que la componen y que la cuestión constitucional propuesta por el recurrente se vincula con la necesidad de que las resoluciones judiciales estén debidamente motivadas, esta Sala aprecia que el Auto de Vista impugnado en su pretensión de dar respuesta al reclamo del imputado, sobre la subsunción del hecho juzgado al tipo penal de Calumnia, da por bien hecha la subsunción del Juez de Sentencia, y simplemente trae a colación fundamentos expuestos en la jurisprudencia constitucional; es decir no contiene motivación suficiente que justifique objetiva y razonablemente por qué considero que dicha subsunción fue correcta; haciendo mera transcripción de los fundamentos de la referida Sentencia Constitucional, sin referirse a las puntualizaciones que realizó el recurrente
- Por memorial presentado el 15 de enero de 2011, cursante de fs
- a) Por Sentencia 21/2010 de 30 de septiembre (fs
- b) Contra la indicada Sentencia, Fernando Jorge Limachi Alarcón interpuso recurso de apelación restringida
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 476/2015-RA-L de 13
- 1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso,
- 2) Alega el recurrente, que en el caso de autos no se garantizó el
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante el Auto Supremo 476/2015-RA-L de 13 de agosto, se admitió por flexibilización el recurso
- II.1. Sentencia
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Mediante recurso de apelación restringida, el querellado Fernando Limachi Alarcón, denunció: a) Inobservancia y errónea
- II.3. Del Auto de Vista
- El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 289/2010 de 20 de diciembre, que
- Que, ante la supuesta fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia emitida se debe señalar
- Que, por todo lo expuesto se puede establecer que el Juez A Quo al dictar
- Con los argumentos transcritos ut supra, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de
- III.1. Respecto a la debida fundamentación y el debido proceso
- Siendo un imperativo que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales estén debidamente motivadas y
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución emitida
- III.2. La labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada
- En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- III
- Al respecto, verificado el Auto de Vista impugnado, en el último Considerando se advierte que
- Atendiendo a que en el presente caso, el recurrente alega que el Tribunal de alzada
- Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el acápite III
- Por lo referido se concluye que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de
- Por lo expuesto corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
