Auto Supremo AS/0779/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0779/2015-RRC-L

Fecha: 05-Nov-2015

Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el acápite III


Sobre el particular, de los antecedentes procesales se advierte que ante el recurso de apelación restringida formulada por el recurrente, en el que alegó entre otros motivos, que la Sentencia adolecía de errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación al delito de Calumnia previsto en el art. 283 del CP, la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, fundamentó su posición para determinar la improcedencia del recurso, puntualizando que en la errónea aplicación de la ley se tiene que si bien la norma ha sido observada, la autoridad judicial la aplica en forma errónea y que ésta puede ser tanto de la ley sustantiva como de la ley adjetiva, conforme determina el entendimiento de la Sentencia Constitucional Nº 727/2003-R (cuyos fundamentos transcribe parcialmente), y señaló que: “en el presente caso de autos se puede establecer que el tipo penal correspondiente a Calumnia indica: ‘El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años y multa de cien a trescientos días’, en el presente caso de autos el delito por el cual el acusado fue sentenciada cuenta con los elementos constitutivos, atribuir falsamente a una persona la perpetración de un delito, que tal imputación sea pública con la finalidad de dañar la imagen social del ofendido, es decir que en la conducta del acusado se logró establecer la tipicidad, actos que se ajustan a lo previsto en el artículo citado, al subsumirse en la normativa penal sustantiva queda establecido que no existe la errónea concreción dentro del marco penal, y por último no existiría una errónea fijación de la pena, al haberse concluido que el acusado imputo falsamente a través de una carta enviada a la junta vecinal, panfletos y boletines a los querellantes calificándolos de asaltantes, asesinos, cogoteros, por tales aspectos se puede determinar que en el presente caso no existió una errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal.”; es decir, transcribiendo extractos de una Sentencia Constitucional y del art. 283 del CP, concluyó como Tribunal de apelación que se logró establecer la tipicidad en la conducta del acusado y que por ello no encontró que se hubiere aplicado erróneamente el referido artículo que prevé el delito de Calumnia.

Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el acápite III.2 en cuanto a la subsunción de la conducta al tipo penal y las operaciones que la componen y que la cuestión constitucional propuesta por el recurrente se vincula con la necesidad de que las resoluciones judiciales estén debidamente motivadas, esta Sala aprecia que el Auto de Vista impugnado en su pretensión de dar respuesta al reclamo del imputado, sobre la subsunción del hecho juzgado al tipo penal de Calumnia, da por bien hecha la subsunción del Juez de Sentencia, y simplemente trae a colación fundamentos expuestos en la jurisprudencia constitucional; es decir no contiene motivación suficiente que justifique objetiva y razonablemente por qué considero que dicha subsunción fue correcta; haciendo mera transcripción de los fundamentos de la referida Sentencia Constitucional, sin referirse a las puntualizaciones que realizó el recurrente