Auto Supremo AS/0782/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0782/2015-RRC-L

Fecha: 09-Nov-2015

Regístrese, hágase saber y devuélvase


1. Inicialmente el recurrente denuncia retardación de justicia, señalando que el Auto de Vista al resolver la apelación interpuesta en contra de la Sentencia hubiese vulnerado el art. 135 del actual Código de Procedimiento Penal (CPP) y el principio de inmediatez; debe precisarse, que no existe precedente vigente alguno por el cual, se hubiera determinado la nulidad de un proceso por un tema de esta naturaleza, pues la doctrina asumida por el máximo Tribunal de Justicia se ha mantenido firme y constante en el sentido de que en materia penal el incumplimiento de plazos procesales no es motivo de nulidad en mérito a lo establecido por el art. 135 de la Ley 1970 que prescribe: "el incumplimiento de los plazos establecidos en este Código dará lugar a la responsabilidad disciplinaria..."; puesto que la línea jurisprudencial vigente y aplicable por esta Sala Penal, ha señalado mediante la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 045/2012-RRC de 22 de marzo, entre otros que: "...el incumplimiento de este plazo no acarrea la pérdida de competencia menos la nulidad de lo actuado, sino da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente conforme determina el art. 135 del CPP..."; consiguientemente e independientemente a la carente técnica recursiva del recurrente, este Tribunal no constata que exista vulneración a ningún derecho fundamental o garantía constitucional por la denuncia de presunta retardación de justicia, es más, no existe relevancia constitucional que pueda conllevar a la nulidad pretendida por el recurrente, ya que se llegaría al mismo resultado.

2. La acusación central y principal del recurrente, es que se le habría condenado, ampliando la causa solo en base a la versión de Tomás Calle Gómez, señalando además que el mismo no le habría identificado de forma clara, indica que se le atribuye las acciones ilícitas previstas en el los arts. 173 y 178 de la Ley 1990 sin acreditar donde, cuando, o ante que dependencia o qué clase de documento habría falsificado o de qué forma se constituyó en cómplice de encubridor: con ese antecedente denuncia, que se habría desconocido las garantías constitucionales del derecho a un justo y debido proceso, además de violar los arts. 20, 22, 23, 37, 38 y 40. 1) y 2) del CPP.

Ahora bien, en el marco de la objetivad, se tiene que, el juzgador dictó Sentencia condenándole al imputado por existir plana prueba en su contra, pues este consideró en lo principal, la declaración de Tomas Calle Gómez de fecha 17 de abril de 2000, trabajador de la empresa “Frontera S.A.”; testifical que fue ratificada en juicio el 24 de junio de 2000 quien -como se tiene acreditado- tomo contacto directo con el acusado y lo identifica y vincula con el hecho ilícito, no existiendo duda en el juzgador sobre la participación criminal del acusado; situación que fue correctamente compulsado por el Tribunal de alzada pese del escueto y ambiguo recurso de apelación presentado por el ahora recurrente que, materialmente imposibilito mayores consideraciones.

Consiguientemente, la convicción y decisión a la que arribo el juzgador a partir de una declaración de un testigo efectuada en un juicio envestido de garantías constitucionales, no conlleva a la restricción del debido proceso del ahora recurrente, pues en todo caso, el acusado tuvo expeditas todos los medios de defensa para hacer prevalecer sus intereses a quien se le garantizo una defensa amplia e irrestricta; en consecuencia, se tiene que la determinación del Juez que dictó la sentencia al determinar que el hoy recurrente adecuó su conducta a los tipos penales establecidos en los arts. 173 y 178 de la Ley General de Aduanas y la Resolución de confirmar la sentencia por parte del Tribunal de apelación es correcta; en este sentido, no se evidencia que se hubiese vulnerado los arts. 20, 22 y 23 del CP, ya que como se dijo, la declaración del empleado de la empresa privada “Frontera S.A.” como funcionario de Balanza, aseguró conocer al chofer Placido Laime, el cual no hubiese traído la mercadería sino más bien, Sergio Vera España; aspecto que tiene total coherencia con el informe pericial cursante a fs. 441 a 442 de obrados, por lo que no es evidente lo alegado por el recurrente en el sentido de que no existen elementos que lo involucren en la acciones de juzgamiento en calidad de autoría.

De otro lado en cuanto que no se habría considerado su situación de estudiante universitario, su edad, su condición familiar; en todo caso, más al contrario estas situaciones hacen ver efectivamente que el acusado participo del hecho acusado, puesto que al ser estudiante universitario sabe perfectamente que es permitido y que está prohibido, pero en lo principal, el recurrente no explica mínimamente cual la incidencia o trascendencia de la edad en la determinación de su responsabilidad penal ni en el quantum de la pena interpuesta; máxime si consideramos que conforme a la normativa penal especial y aplicable, en su art. 5 (CP) establecía claramente la edad de 16 años para la imputabilidad penal; en todo caso, si bien el Tribunal de alzada efectivamente tiene la facultad para modificar directamente el quantum de la pena, pero esta labor debe realizarse previo cumplimiento de principios constitucionales y procesales; pero como se dijo existe la omisión de que no se explica la incidencia de la edad del imputado lo cual no permite realizar un efectivo control sobre lo alegado.

El recurrente invoca como precedente el caso Nº 20019-Sala Penal -1-451 identificado como Min. Público y Aduana nacional contra Jinny Guaman, sentencia pronunciada por la señora Juez 2º de Partido de Guayaramerín, el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2000 y el Auto Supremo correspondiente; sin embargo de ello, el recurrente debe acreditar que existe contradicción entre dicho precedente y algún fundamento de la resolución impugnada; sin embargo, de la revisión del recurso de casación, no explica de manera clara menos precisa cual la contradicción que supuestamente existiera, lo que materialmente imposibilita a este Tribunal realizar la contrastación pretendida entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, pues no nos olvidemos que el recurrente tiene que cumplir con la carga y técnica recursiva indicando cual la norma vulnerada, la norma que debió aplicarse y cuál sería el razonamiento correcto, pues no resulta suficiente vía casación la simple cita de precedentes; pues en general este Tribunal constata que, el recurso de casación carece de sustento legal y en todo caso, los Tribunal es de grado, observaron correctamente la normativa procesal en el ejercicio de su facultad establecida por el art. 135 del CPP, realizando un análisis y adecuada valoración de todas y cada una de las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 1662 a 1668, con la atribución conferida por el art. 59 inc.1) de la Ley de Organización Judicial abrogada y en aplicación del art. 307 inc. 2) del CPP.1972, deliberado de fondo, declara INFUNDADO, el recurso de casación cursante de fs. 1649 a 1650 vta., interpuesto por Sergio Vera España Quisberth, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase