Auto Supremo AS/0786/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0786/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

II.2. De la apelación restringida


La sentencia en el acápite IV, denominado, “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHOS PROBATORIOS” (sic), llegó a las siguientes conclusiones: 1) Al no haberse llegado a un acuerdo conciliatorio, se prosiguió con el proceso hasta llegar al juicio oral, desarrollándose el mismo de conformidad a lo establecido por los arts. 344 y siguientes del CPP; 2) En el proceso se estableció que ambas partes desarrollaron actividades en la feria de 16 de Julio de El Alto, siendo miembros de la asociación “Tomás Katari”, la cual se encuentra debidamente constituida; 3) Entre los miembros de la referida asociación existieron pugnas, generadas por la elección del último directorio, la cual incluso no habría sido reconocida por su federación de gremiales; 4) Los puestos de venta de la Feria en la 16 de julio, son objeto de trasferencia, a pesar que esa situación no es permitida por la Ley Orgánica de Municipalidades, en esa situación Martha Chávez Flores en su calidad de propietaria de dos puestos de venta, otorgó a Juana Condori de Alejo en anticresis los dos puestos, por la suma de $us. 700 (setecientos dólares estadounidenses) el año 2005; y el 2008, Juana Condori de Alejo, recibió de Pascual Tumiri ahora querellante la suma de $us. 700.- y Bs. 400.- (cuatrocientos bolivianos) por la cancelación de los puestos signados con los números 24, 25 y 26; 5) Por la prueba de cargo signada como “PDC1”, consistente en el documento privado de 8 de octubre de 2008, se demuestra que se habrían transferido los dos puestos de venta por la suma de $us. 1200; 6) Pascual Tumiri Villarpando transfirió los puestos 40, 41 y 42 a Mary Cruz Fernández y Silvia Charcas Fernández, quienes el 24 de diciembre de 2009, fueron eyeccionadas con violencia retirando su mercadería de dichos puestos de venta por los ahora imputados, al mismo tiempo se estableció que profirieron insultos contra la dignidad y el honor del querellante señalando que el mismo es un estafador, ladrón, ratero, maleante y borracho; 7) Por la prueba de cargo se concluyó que el querellante fue difamado e injuriado de forma pública, tendenciosa y dolosa, en las asambleas generales y el día de la eyección, en la cual los imputados profirieron los términos señalados en el punto anterior además de indicar que las hijas del querellante son unas putas y como son de Sucre son de la media luna y deben de irse; 8) Las pruebas de descargo no son útiles por lo que no enervaron la prueba de cargo; 9) En la audiencia de Inspección Judicial se verificó que los puestos existen, los cuales estaban ocupados cuando se inició la audiencia y en el transcruso de la misma se habría desocupado, audiencia que se llevó con celeridad, por la aglomeración de personas y al observar que la imputada Rosmery Zuñagua Zárate se puso agresiva y descontrolada con alto grado de violencia, y por la imposibilidad de apaciguar su agresividad, el carácter violento de la misma fue advertido por el Juez; 10) Se observó que entre las partes hay un grado de enemistad, porque el querellante es miembro del anterior directorio del sindicato y el imputado es miembro del actual directorio, alegando el querellante ser propietario de los puestos de venta 40, 41 y 42, por lo que a su criterio puede disponer de los mismos, en cambio el acusado pretende que sea el sindicato el que debe disponer que se hará con los mismos; 11) Los imputados son esposos casados entre sí, tienen seis hijos en común, sin antecedentes, ni cuentas pendientes al contrario siempre habrían demostrado buen comportamiento y buena relación con los vecinos.

En el acápite V. denominado “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE DERECHO Y DOCTRINALES” (sic), se estableció que los imputados adecuaron su conducta a los tipos penales acusados; en consecuencia, el Juez de Sentencia concluyó, que la conducta de los imputados se subsumió a los delitos de Despojo, Difamación, Calumnia, Injurias y Propalación de ofensas tipificados y previstos en el CP, previstos en los arts. 351, 282, 283, 285 y 287 del CP, por lo que se los declaró autores de los mencionados delitos, imponiéndoles la pena de tres años y tres meses a la imputada Rosmery Zuñagua Zárate y tres años al coimputado Jonny Condori Hidalgo.

II.2. De la apelación restringida