Auto Supremo AS/0788/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0788/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

A dicha apelación responden, Elías Huanto Mamani, José Luis Quintela Nuñez del Prado, en representación


Y por su parte Juan de Dios Israel Aruquipa Sanjinés, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 575 a 586), con los siguientes argumentos: i) Valoración defectuosa de la prueba, pues ninguna prueba probó que se hubiere apoderado de libro alguno, ii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, iii) Falta de fundamentación; y, iv) Contradicción e insuficiencia provocando con ello actividad procesal defectuosa por fala de notificación a los jueces ciudadanos y de notificación con la radicatoria de manera personal al ser la primera resolución, provocando defecto absoluto no con validable que vulnera el Debido Proceso y el Derecho a la defensa.

A dicha apelación responden, Elías Huanto Mamani, José Luis Quintela Nuñez del Prado, en representación de Teresa Rescala Nemtala Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés (fs. 589 a 590 vta.), en el que expresaron lo siguiente: i) Sobre las supuestas pruebas no demostradas serían válidas y que además que al tenor de lo dispuesto por el art. 173 del CPP, dichos defectos son relativos y quedaron convalidados, cuando el imputado teniendo derecho a observar en la etapa preparatoria que es de acumulación de elementos de pruebas para ambas partes, conforme al art. 277 de la norma adjetiva penal, aceptó tácitamente las observaciones denunciadas y que dichas pruebas son válidas ya que no se los acusó de ello; ii) Sobre la supuesta inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, consideraron que es falsa, que la Sentencia contendría datos de la actividad probatoria en juicio, pues toda la exposición de motivos de hecho y probatorios, se encuentran debidamente respaldados por la correspondiente prueba testifical como ser Rebeca Alvarado y Lola Sánchez con las cuales se demostró que Juan de Dios Aruquipa sustrajo 241 libros así como documental en la cual se demuestra la preexistencia de los mismos y que en aplicación de la sana crítica fue dictada la Sentencia; iii) Sobre las supuestas contradicciones e insuficiencia de fundamentación, que no es evidente pues la Sentencia cumple con los requisitos establecidos por el art. 360 del CPP, así como la debida congruencia, en concordancia al art. 362 de mismo cuerpo legal y que el imputado fue condenado por el hecho ilícito en la acusación; iv) Sobre la supuesta actividad procesal defectuosa, refirieron que no procede por no ser evidente, toda vez que cualquier defecto debió ser reclamado oportunamente teniéndose que el imputado no hizo uso de ese derecho; y, v) Finalmente sobre la supuesta violación del principio de continuidad y de las normas expresas que regulan la ininterrumpida continuidad del desarrollo del juicio oral, público y contradictorio y continuo, con relación la denuncia, por la carga procesal que tiene el tribunal se hicieron que las audiencias se desarrollen con interrupciones, es decir por causa mayor y alguna se suspendieron por causa del imputado y otras por fechas festivas como la natividad