A dicha apelación responden, Elías Huanto Mamani, José Luis Quintela Nuñez del Prado, en representación
Y por su parte Juan de Dios Israel Aruquipa Sanjinés, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 575 a 586), con los siguientes argumentos: i) Valoración defectuosa de la prueba, pues ninguna prueba probó que se hubiere apoderado de libro alguno, ii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, iii) Falta de fundamentación; y, iv) Contradicción e insuficiencia provocando con ello actividad procesal defectuosa por fala de notificación a los jueces ciudadanos y de notificación con la radicatoria de manera personal al ser la primera resolución, provocando defecto absoluto no con validable que vulnera el Debido Proceso y el Derecho a la defensa.
A dicha apelación responden, Elías Huanto Mamani, José Luis Quintela Nuñez del Prado, en representación de Teresa Rescala Nemtala Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés (fs. 589 a 590 vta.), en el que expresaron lo siguiente: i) Sobre las supuestas pruebas no demostradas serían válidas y que además que al tenor de lo dispuesto por el art. 173 del CPP, dichos defectos son relativos y quedaron convalidados, cuando el imputado teniendo derecho a observar en la etapa preparatoria que es de acumulación de elementos de pruebas para ambas partes, conforme al art. 277 de la norma adjetiva penal, aceptó tácitamente las observaciones denunciadas y que dichas pruebas son válidas ya que no se los acusó de ello; ii) Sobre la supuesta inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, consideraron que es falsa, que la Sentencia contendría datos de la actividad probatoria en juicio, pues toda la exposición de motivos de hecho y probatorios, se encuentran debidamente respaldados por la correspondiente prueba testifical como ser Rebeca Alvarado y Lola Sánchez con las cuales se demostró que Juan de Dios Aruquipa sustrajo 241 libros así como documental en la cual se demuestra la preexistencia de los mismos y que en aplicación de la sana crítica fue dictada la Sentencia; iii) Sobre las supuestas contradicciones e insuficiencia de fundamentación, que no es evidente pues la Sentencia cumple con los requisitos establecidos por el art. 360 del CPP, así como la debida congruencia, en concordancia al art. 362 de mismo cuerpo legal y que el imputado fue condenado por el hecho ilícito en la acusación; iv) Sobre la supuesta actividad procesal defectuosa, refirieron que no procede por no ser evidente, toda vez que cualquier defecto debió ser reclamado oportunamente teniéndose que el imputado no hizo uso de ese derecho; y, v) Finalmente sobre la supuesta violación del principio de continuidad y de las normas expresas que regulan la ininterrumpida continuidad del desarrollo del juicio oral, público y contradictorio y continuo, con relación la denuncia, por la carga procesal que tiene el tribunal se hicieron que las audiencias se desarrollen con interrupciones, es decir por causa mayor y alguna se suspendieron por causa del imputado y otras por fechas festivas como la natividad
- Por memoriales presentados el 7 y 22 de junio de 2011, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso de casación y Auto Supremo 579/2015-RA-L de 16 de septiembre (fs
- Como único motivo, denuncian, que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia y falta de
- Los recurrentes solicitan se admita se dicte una resolución fundada disponiendo la revocatoria en parte
- Mediante Auto Supremo 579/2015-RA-L de 16 de septiembre, cursante de fs
- II.1. Sentencia
- Desarrollado el Juicio Oral, el Tribunal de Sentencia Tercero de la entonces Corte Superior del
- II.2. Del recurso de Apelación Restringida
- Notificadas las partes con tal determinación, Elías Huanto Mamani, José Luis Quintela Nuñez del Prado,
- A dicha apelación responden, Elías Huanto Mamani, José Luis Quintela Nuñez del Prado, en representación
- II.3. Del Auto de Vista
- Radicados el recurso ante el Tribunal de Apelación, este emitió el Auto de Vista 78/2011
- III.1.Del precedente contradictorio invocado
- Con relación al único motivo del recurso de casación interpuesto por los recurrentes Elías Huanto
- III.2. Consideraciones doctrinales y normativas
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades señaló que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- Ahora bien, cuando se reclama falta de fundamentación de la valoración de la prueba debe
- Así pues, ante la denuncia de falta de fundamentación de la errónea o falta de
- Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- La denuncia de los recurrentes, en lo sustancial refiere que el Tribunal de alzada no
- De la doctrina legal del presente contradictorio que fue glosada en el acápite III
- Ante estos reclamos, el Tribunal de apelación, previa cita y glosa del Auto Supremo 525
- De lo anterior se evidencia, que el Tribunal de alzada en el ámbito de los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
