En ese contexto, se evidencia que no existe una situación de hecho similar entre el
En el caso en examen, el recurrente, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo que antecede, manifestó que el Tribunal de alzada determinó anular la sentencia sin establecer de manera fundamentada las razones por las que llega a la convicción de que existe un defecto en la sentencia, refiriendo sólo que existe actividad procesal defectuosa prevista en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, sin especificar si dicha nulidad se debe a la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva o en su defecto a la norma procesal debiendo haber sido claro y precisar los motivos de dichos defectos.
Bajo tal parámetro, acudiendo al texto del Auto de Vista impugnado; a manera de sustento doctrinario, en el tercer considerando alude la obligatoriedad de toda resolución respecto a la debida fundamentación de hecho y derecho, debiendo contener de manera suficiente las razones de su decisión, motivando el valor otorgado a las pruebas con observancia de las reglas de la sana crítica; y, con una fundamentación crítica reflexiva emergente de las circunstancias particulares del caso; asimismo, el tribunal de alzada como el de casación ejercerán el control del fallo observando si en dicha labor se vulneró alguna norma legal o principio informador del ordenamiento legal.
Con este preámbulo, los de alzada, ingresando a resolver el recurso de apelación restringida, sostienen que el A quo, haciendo referencia a las condiciones de las acciones voluntarias del imputado, realizó afirmaciones que dejaron en duda la realización de una fundamentación coherente y lógica, puesto que por una parte el Juez de instancia habría señalado en su apartado titulado “Motivación de la subsunción del hecho juzgado” que se estableció: “varias de las acciones voluntarias por parte de los encausados que son relevantes para el derecho penal, no existiendo ninguna causal que anule esa condición” (sic.) posteriormente también afirmó que: “…´las pruebas anteriormente analizadas y sus conclusiones conforme a la apreciación judicial determinan que evidentemente el imputado JOSE FERNANDO BAYA LEDEZMA fue quien le provocó esas lesiones, en la forma que judicialmente se ha señalado, por lo que su conducta voluntaria, se adecúa al tipo penal de lesiones leves en este caso, porque ha ocasionado un daño a la salud y cuerpo del querellante, con una incapacidad para el trabajo de hasta 29 días, por cuyo motivo la víctima ha necesitado atención médica´(…) ´ya que el suscrito juez llega al convencimiento que el querellante a consecuencia de los golpes recibidos por el imputado sufrió dichas lesiones, evidenciándose inclusive la existencia del elemento subjetivo traducido en el dolo en su comportamiento”(sic.) (las negrillas son nuestras); sin embargo, posteriormente concluyó el fallo otorgando la justificación prevista en el art. 12 del CP, sin explicar en cuál de los cuatro supuestos que prevé dicha disposición se acomoda la conducta del encausado, así en el inc. 1) debe acreditarse que las lesiones ocasionadas no son mayores a las que pudieron evitarse así como la equivalencia de los bienes jurídicos protegidos, en el inc. 2) que la lesión que se evitó consumar haya sido inminente; en caso del inc. 3) que la situación de necesidad no se provocó intencionalmente o, según el inc. 4) que los encausados no tengan por su cargo u oficio la obligación de afrontar el peligro, extremos que no fueron explicados por el A quo, desconociéndose cuál de las causales es la que sustenta y justifica el estado de necesidad aplicado al caso de autos, lo que demuestra una deficiente fundamentación, que arranca de la indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes. En base a estos razonamientos determinó que la Sentencia carecía de fundamentación así como una indebida valoración de las pruebas.
Revisada la Sentencia, evidentemente en su acápite “MOTIVACIÓN DE LA SUBSUNCIÓN DEL HECHO JUZGADO” el Juez de instancia realiza las afirmaciones antes descritas en sentido de que, el imputado Fernando Baya Ledezma fue quien provocó las lesiones al querellante, así como a existencia del elemento subjetivo (dolo) traducido en su comportamiento; de igual manera en su punto 3) sostuvo que la agresión fue como resultado de salir en defensa de su novia que habría sido “jaloneada” y tirada al suelo por el querellante; ahora bien, si efectivamente el A quo consideró que la agresión realizada por el imputado fue como respuesta a una acometida contra su novia, correspondía al juzgador establecer cuál o cuáles de las causales eximentes de la punibilidad previstas por el art. 12 del CP, eran aplicables al caso concreto, tal como concluyó el Tribunal de apelación y no solo limitarse a señalar en la parte dispositiva que serían ajustables los cuatro presupuestos descritos en el citado art. 12 del CP; sin fundamentar las razones por las que arribó a esa determinada conclusión y las pruebas que la sustentaban; en ese mismo sentido, resultaba pertinente aclarar la convicción del juez respecto a que ambos se encontraban en igualdad de condiciones, precisando si la agresión fue unilateral por parte del imputado o existió un enfrentamiento entre ambos, puesto que se desconoce la existencia de lesiones sufridas por el imputado así como la cantidad y gravedad de las lesiones del querellante y las pruebas que demuestren estos aspectos. Por otra parte, se advierte también que los fundamentos de la Sentencia en el citado acápite, resultan contradictorios al afirmar que el imputado habría actuado con dolo, es decir con intencionalidad, con voluntad premeditada de cometer el ilícito penal y no así como una consecuencia o reacción ante una agresión previa hacia su novia, precautelando su seguridad e integridad física, conforme se advierte en el caso de autos; son por estas razones que el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia no contenía la fundamentación suficiente que respalde la absolución del imputado al amparo del art. 12 del CP, por omitir precisar con motivación suficiente, las causales previstas en la citada norma legal que consideró aplicables al caso en concreto.
En ese contexto, se evidencia que no existe una situación de hecho similar entre el Auto Supremo 99/2005 que dejó sin efecto el fallo impugnado debido a que se agravó la sanción penal sin la debida fundamentación y, el Auto de Vista 47/2011 ahora recurrido, en razón a que, la doctrina del precedente fue emitida porque se evidenció que el Ad quem incurrió en el defecto de falta de fundamentación para sustentar las razones del incremento del quantum de la pena, cuya parte pertinente estableció: “Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena”. (el resaltado nos corresponde); como se podrá evidenciar, la doctrina expuesta en el precedente no resulta aplicable al caso en análisis cuya situación fáctica no es coincidente con el presente caso, donde se alega también falta de fundamentación pero para determinar la nulidad de la Sentencia y disponer su reenvió, contextos fácticos que resultan totalmente disímiles puesto que en el precedente no se anula la Sentencia sólo se modifica la pena impuesta y, en la litis se anula totalmente el fallo por falta de fundamentación; además, conforme se estableció precedentemente, el Tribunal ad quem sustentó con la suficiente motivación las razones por los cuales determinó anular totalmente la Sentencia y no como sostiene el recurrente, quien, de manera poco leal, transcribe en su recurso de casación sólo una parte del texto del Auto de Vista, concretamente el último párrafo del Cuarto Considerando, sin observar los razonamientos contenidos en todo el referido fundamento donde el Ad quem sustenta la decisión asumida, bajo tales parámetros, el recurso de casación interpuesto por el imputado deviene en infundado
- Por memorial presentado el 23 de marzo de 2011, cursante de fs
- a) Previa conversión de la acción, en mérito a la acusación particular presentada
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 605/2015-RA-L de 17
- El recurrente solicita se declare la admisión de su recurso y, en el fondo se
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 605/2015-RA-L de 17 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Desarrollado el juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del
- iv) Ante ese hecho intervino el co-imputado como enamorado de la imputada para defenderla
- v) Las demás pruebas documentales no acreditan antecedentes penales en contra de los imputados
- ii) Vulneración del art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito
- Con estos argumentos, declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el
- III.1. Del precedente contradictorio invocado
- En forma previa a la identificación de la doctrina legal establecida en los precedentes y
- El recurrente a tiempo de formular los cuestionamientos al Auto de Vista, invocó como precedente
- El Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, fue emitido dentro de un
- Según Franz Von Liszt, ‘La pena es un mal que el juez penal inflige al
- En ese contexto, se evidencia que no existe una situación de hecho similar entre el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
