Auto Supremo AS/0811/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0811/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

Radicada la causa en la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito


Radicada la causa en la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ésta resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 47/2011 de 14 de febrero, en el cual, previa exposición doctrinal sobre la debida fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales, resolvió el recurso en base a los siguientes fundamentos:

i) Que la autoridad jurisdiccional, en su acápite “Motivación de la subsunción del hecho juzgado” afirma que se ha establecido: “varias de las acciones voluntarias por parte de los encausados que son relevantes para el derecho penal, no existiendo ninguna causal que anule esa condición” (sic) posteriormente también afirmó que, conforme las pruebas y la apreciación judicial se demuestra que el imputado fue quien provocó las lesiones por lo que su conducta se adecúa al tipo penal de lesiones leves con una incapacidad de veintinueve días, requiriendo la víctima atención médica; asimismo, el A quo sostuvo que, el querellante, a consecuencia de los golpes recibidos, sufrió las lesiones evidenciándose el elemento subjetivo traducido en el dolo; por cuanto, mal podía concluir en la aplicación del art. 12 del CP, sin explicar en cuál de los cuatro supuestos que prevé dicha disposición se acomoda la conducta del encausado, extremos que no fueron explicados, desconociéndose cuál de las causales es la que sustenta y justifica el estado de necesidad aplicado al caso de autos, lo que demuestra una deficiente fundamentación, que arranca de la indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes.

ii) Que, conforme los arts. 407 y 413 del CPP el tribunal de apelación debe verificar si se observó o aplicó falsa o erróneamente la misma, ejerciendo control sobre la sentencia, tanto en el plano sustantivo como en el procesal, estando impedido de revalorizar la prueba y, en caso de existir actividad procesal defectuosa, en concepto del art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, siendo que los mismos no son susceptibles de convalidación conforme el art. 169 inc. 3) del antes citado cuerpo legal, se hace imperiosa la necesidad de aplicar el art. 413 del CPP en su primer período.

iii) Que la nulidad procede únicamente cuando no sea posible la reparación directa de la inobservancia de la ley, su errónea o indebida aplicación ordenando la reposición del juicio lo contrario implicaría incurrir en la vulneración prevista por el art. 169 concordante con el art. 413 ambos del CPP, resultando en el caso de autos, anular totalmente la sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro juez o tribunal