Auto Supremo AS/0812/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0812/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

Respecto a los precedentes, se tiene que el primer precedente, fue emitido dentro de


III.2. Análisis del caso concreto

Ante el recurso de casación formulado por los imputados, este Tribunal conforme se advierte del Auto Supremo 613/2015-RA-L de 17 de septiembre, declaró la admisión del citado medio de impugnación al establecer en el análisis de admisibilidad, que los recurrentes con la invocación como precedentes de los Autos Supremos 340 y 342 ambos de 28 de agosto de 2006, denuncian que la resolución impugnada incurre en incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, basando su cuestionamiento en que el Tribunal de alzada de manera contradictoria asumió que el Juez de Sentencia: a) consideró los aspectos inherentes a la fijación de la pena para luego concluir que no lo hizo; y, b) valoró la prueba de cargo como de descargo, cuando no se les permitió presentar esta última.

Respecto a los precedentes, se tiene que el primer precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Estafa, constatando la extinta Corte Suprema de Justicia, que el Auto de Vista impugnado era incoherente entre la parte considerativa y resolutiva; puesto que, en la parte considerativa hacía referencia a una persona que era ajena al proceso; y por otro lado, concluyó que el Auto de Vista recurrido era incompleto, porque declaró procedente el recurso, pero sin fundamentar las razones y sin especificar en qué sentido fue procedente, es decir, si anuló la sentencia condenatoria, si aumentó o disminuyó la pena impuesta, entre otros motivos. Por lo que referido, el precedente dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera defecto absoluto, cuando el tenor de la resolución (Auto de Vista) es contradictorio, incongruente e incompleto traduciéndose en "defecto absoluto" no convalidante de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 3) del Código de Procedimiento Penal porque deja en indefensión a las partes así como viola el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica establecida en el artículo 7 Constitucional