Auto Supremo AS/0829/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0829/2015-RRC-L

Fecha: 20-Nov-2015

Ahora bien, ciertamente la fundamentación que contiene el Auto de Vista impugnado en los términos


Por su parte el Tribunal de apelación, en consideración a la facultad de control que debe ejercitar con relación a la Sentencia, siendo que esa potestad tratándose de la fijación de la pena, no comprende a la discusión de su mayor o menor rigurosidad cuando la sanción se encuentra dentro de los márgenes y tipo de pena prevista en la norma sustantiva, respetando la escala penal establecida, y que el mecanismo de control debe ser activado ante una situación de marcada inobservancia de la norma penal determinante para la fijación de la pena, traducida en errónea aplicación de la ley penal sustantiva, para establecer la ponderación y equilibrio en contra del quebrantamiento de la norma que no es el caso; el Tribunal de alzada, acertadamente concluyó que no advirtió ninguna inobservancia de las normas sustantivas mencionadas, ni ningún defecto absoluto o vicios en la sentencia que amerite la anulación de la Sentencia, en razón a que resulta evidente que el Juzgador de Sentencia, consideró las agravantes y atenuantes en forma individualizada de los imputados recurrentes, estipulando los aspectos referidos al grado de instrucción, profesión, edad, antecedentes penales, estado civil y participación en el hecho, para desestimar la cuestiones argüidas en el motivo del recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia.

Ahora bien, ciertamente la fundamentación que contiene el Auto de Vista impugnado en los términos escuetos que expresa, denota una respuesta concreta y concisa, que constituye un pronunciamiento puntual al aspecto cuestionado en el recurso de apelación restringida, que exterioriza la comprensión del razonamiento de la decisión adoptada e implica el ejercicio del control jurisdiccional sobre la concurrencia o no del agravio denunciado; en ese entendido, no puede ser posicionado en la categoría de defecto absoluto susceptible de provocar la nulidad de la Sentencia con el efecto de reposición del juicio oral. Por otro lado, el recurso de casación, no proporcionó ni detalló los aspectos de la fundamentación extrañada omitidos por el Auto de Vista impugnado; por ello, en la hipótesis de admitir la concurrencia de error de derecho en la fundamentación, no es posible divisar que la misma denote marcada incidencia en la parte dispositiva del fallo que provoque su anulación, ni suficiente para dar aplicación a la última parte del art. 413 del CPP, dando lugar a que la omisión formal referida a la imposición de la pena en los términos del recurso, sea corregida directamente por el Tribunal de alzada mediante una fundamentación complementaria, que implicaría dejar sin efecto innecesariamente el fallo apelado para arribar al mismo resultado -no hay nulidad por la nulidad misma-, que no es el caso; por lo que, la Resolución del Tribunal de alzada, no vulnera el debido proceso, siendo que los argumentos enunciados en el motivo analizado carecen de mérito; en consecuencia, el recurso de casación deviene en infundado