Que el DS de 30 de agosto de 1927 en su art
I.2.2. En el fondo
Manifiesta que el auto de relación procesal, de fs. 27 estableció para la demandante entre los puntos de hecho a probar el siguiente: "que la demandante fue contratada en forma verbal por el sr. Rodrigo Grajeda, en una Broasteria de venta de pollos, para las funciones de cocinera, limpieza y atención al cliente, desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 8 de noviembre de 2013, con un salario de bs. 1.100 mensual", y para su persona todo lo contrario además de: b) que el demandado no es propietario de la empresa unipersonal “King Pollazo”, menos de la empresa "Que Pollazo”; c) que el demandado es dependiente de la empresa "Kin Pollazo"; que a fs. 35 cursa certificado de trabajó extendido por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, que acredita que su persona prestó servicios en esa institución desde el 03 de marzo de 2011 al 01 de marzo de 2013, siendo imposible que haya contratado a la demandante en fecha 17 de febrero de 2013 porque se encontraba trabajando para el FPS, demostrando no ser cierto que la relación laboral comenzó el 17 de febrero de 2013; otra prueba que no se valoró que acredita que no ingresó a trabajar en dicha fecha es la de fs. 9 certificado del ROE, emitido el 20/11/2013 inicio de actividades de la venta de pollos a nombre de la Sra. Deysi Leyva Rojas; a fs. 37, cursa el contrato de alquiler entre la Sra. Deysi Leyva Rojas y la Sra. Graciela Pérez Lacoa, que acredita que la demandante no inició una relación laboral en fecha 1 de febrero de 2013, que la “Broasteria Que Pollazo” de propiedad de Víctor Arroyo Peña, si funcionaba en esa fecha, si revisan la demanda y su auto de admisión, la demanda está dirigida contra la “Broasteria Que Pollazo”, con dirección en la calle Nataniel Aguirre S/N y en contra de su persona, la imprecisión o la falta de certeza de los datos de su fuente laboral se da cuando se encuentra o está poco tiempo trabajando para su empleador, habida cuenta que la Broasteria no es “Que Pollazo”, sino “King Pollazo” que se encuentra en la calle Nataniel Aguirre N° 872, un empleado de una empresa no puede pagar a otro empleado y el verdadero obligado a pagar estará exento.
Que el DS de 30 de agosto de 1927 en su art. 4 establece que por la índole de las necesidades que satisfacer o para impedir grave perjuicio al interés público pueden realizarse en domingos los siguientes servicios: j) los hoteles, pero no en su sección cantina; los restaurantes o fondas, solamente para el servicios de comida. En ese sentido la Broasteria está dentro de esa excepción por los trabajos del día domingo por consiguiente la Jueza no aplico debidamente esa norma laboral. Que a fs. 32 existe un contrato de alquiler de la “Broasteria King Pollazo”, prueba que no fue valorada ni mencionada por la Jueza de primera instancia, menos fue objetada por la demandante misma que acredita que la “Broasteria King Pollazo” recién firma contrato el 13 de agosto de 2013, consiguientemente mal podría haber trabajado la demandante esos días si todavía la “Broasteria King Pollazo” no tenía local para funcionar, consiguientemente hay una errónea y manifiesta valoración de la prueba respecto a ese ítem
Manifiesta que el auto de relación procesal, de fs. 27 estableció para la demandante entre los puntos de hecho a probar el siguiente: "que la demandante fue contratada en forma verbal por el sr. Rodrigo Grajeda, en una Broasteria de venta de pollos, para las funciones de cocinera, limpieza y atención al cliente, desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 8 de noviembre de 2013, con un salario de bs. 1.100 mensual", y para su persona todo lo contrario además de: b) que el demandado no es propietario de la empresa unipersonal “King Pollazo”, menos de la empresa "Que Pollazo”; c) que el demandado es dependiente de la empresa "Kin Pollazo"; que a fs. 35 cursa certificado de trabajó extendido por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, que acredita que su persona prestó servicios en esa institución desde el 03 de marzo de 2011 al 01 de marzo de 2013, siendo imposible que haya contratado a la demandante en fecha 17 de febrero de 2013 porque se encontraba trabajando para el FPS, demostrando no ser cierto que la relación laboral comenzó el 17 de febrero de 2013; otra prueba que no se valoró que acredita que no ingresó a trabajar en dicha fecha es la de fs. 9 certificado del ROE, emitido el 20/11/2013 inicio de actividades de la venta de pollos a nombre de la Sra. Deysi Leyva Rojas; a fs. 37, cursa el contrato de alquiler entre la Sra. Deysi Leyva Rojas y la Sra. Graciela Pérez Lacoa, que acredita que la demandante no inició una relación laboral en fecha 1 de febrero de 2013, que la “Broasteria Que Pollazo” de propiedad de Víctor Arroyo Peña, si funcionaba en esa fecha, si revisan la demanda y su auto de admisión, la demanda está dirigida contra la “Broasteria Que Pollazo”, con dirección en la calle Nataniel Aguirre S/N y en contra de su persona, la imprecisión o la falta de certeza de los datos de su fuente laboral se da cuando se encuentra o está poco tiempo trabajando para su empleador, habida cuenta que la Broasteria no es “Que Pollazo”, sino “King Pollazo” que se encuentra en la calle Nataniel Aguirre N° 872, un empleado de una empresa no puede pagar a otro empleado y el verdadero obligado a pagar estará exento.
Que el DS de 30 de agosto de 1927 en su art. 4 establece que por la índole de las necesidades que satisfacer o para impedir grave perjuicio al interés público pueden realizarse en domingos los siguientes servicios: j) los hoteles, pero no en su sección cantina; los restaurantes o fondas, solamente para el servicios de comida. En ese sentido la Broasteria está dentro de esa excepción por los trabajos del día domingo por consiguiente la Jueza no aplico debidamente esa norma laboral. Que a fs. 32 existe un contrato de alquiler de la “Broasteria King Pollazo”, prueba que no fue valorada ni mencionada por la Jueza de primera instancia, menos fue objetada por la demandante misma que acredita que la “Broasteria King Pollazo” recién firma contrato el 13 de agosto de 2013, consiguientemente mal podría haber trabajado la demandante esos días si todavía la “Broasteria King Pollazo” no tenía local para funcionar, consiguientemente hay una errónea y manifiesta valoración de la prueba respecto a ese ítem
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- En grado de apelación deducido por Víctor Rodrigo Grageda Pérez, la Sala Social Administrativa Contenciosa
- Refiere que por las pruebas que presentó a fs
- Que el DS de 30 de agosto de 1927 en su art
- Leonarda Dorado de Huallpa en la contestación al recurso de casación manifiesta que los
- Corresponde precisar que el recurso de casación en la forma, denominado también recurso de nulidad,
- Respecto a la acusación de violación del art
- Asimismo, se debe tener presente que tal aspecto fue resuelto con anterioridad en el marco
- En ese contexto este Tribunal Supremo determina que el Auto de Vista N° 216/2015 de
- Si bien es cierto que el demandado a fs
- En ese sentido, la Jueza a quo para llegar a la conclusión decisiva en Sentencia,
- Amén de que las pruebas que ahora se reclaman como no consideradas hacen fé precisamente
- Respecto a la falta de aplicación del art
- Asimismo en referencia al trabajo en domingo, el art
- Bajo ese entendimiento el pago por domingos trabajados, conforme determina el citado art
- En ese contexto, en observancia de la disposición contenida en el art
- Por lo esbozado, es evidente que el Auto de Vista, no le restó o adicionó
- Correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante en la suma de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
