Auto Supremo AS/1014/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1014/2015

Fecha: 16-Nov-2015

Por consiguiente, conforme previsiones contenidas en el art

Por consiguiente, conforme previsiones contenidas en el art. 85 del Código Civil y 137 de la anterior Constitución Política del Estado-artículo 339-II de actual: A-S. No. 195 de 2 de octubre de 2004- no corresponde considerar la usucapión demandada en tanto este bien, fue de propiedad del Estado: Vale decir hasta febrero 2002 y/o octubre de 2005 (año de adquisición y de registro a nombre de la demandada)”, argumentos y elementos que fueron analizados correctamente por parte del Tribunal de alzada, si bien la hoy recurrente señala estar en posesión de ese predio, empero no consideró que el mismo constituyó un bien público (Propiedad del Estado), tal cual lo establece el art. 339 de la Constitución Política del Estado, en su parágrafo II señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”, por su parte el art. 85 del Código Civil a la letra dispone: “Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen”. Los bienes del Estado siendo de dominio público, no son susceptibles de apropiación privada y están fuera del comercio humano de conformidad al art. 91 del Código Civil que refiere: “La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente”. Asimismo la Ley de Municipalidades en su art. 131 señala: “En todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles susceptibles de aplicación de dicha figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función de los intereses municipales, podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad. No procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado…”