Auto Supremo AS/1022/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1022/2015

Fecha: 16-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1022/2015 - L
Chuquisaca: 16 de noviembre 2015
Expediente: CH-41-11-S Partes: Ariel Terán Barrero representado por Rodolfo Chavarría Serrudo. c/
Compañía Eléctrica de Sucre Sociedad Anónima (CESSA) representada
por José Román Anave León.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 319 a 321, interpuesto por Ariel Terán Barrero representado por Rodolfo Chavarría Serrudo contra el Auto de Vista Nº 298/2011 de 26 de septiembre de 2011, cursante de fs. 313 a 314 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Ariel Terán Barrero representado por Rodolfo Chavarría Serrudo contra la Compañía Eléctrica de Sucre Sociedad Anónima (CESSA) representada por José Román Anave León, la concesión de fs. 325, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la capital –Sucre, dictó la Sentencia Nº 31/2011 de 03 de junio de 2011, cursante de fs. 280 a 281 vta., declarando Improbada la demanda sobre pago de daños y perjuicios incoada a fs. 21-24 luego reformulada a fs. 137-140 de obrados sea con imposición de costas y Probada la excepción perentoria sobre falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 179-180 por la entidad demandada.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante Ariel Terán Barrero representado por Rodolfo Chavarría Serrudo, mediante escrito de fs. 286 a 287, que merece el Auto de Vista Nº 298/2011 de 26 de septiembre de 2011, cursante de fs. 313 a 314 vta., que confirma la Sentencia de 03 de junio de 2011 de fs. 280-281 vta. Con costas en ambas instancias. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
En la forma:
Denuncia que la Entidad demandada a fs. 179 opone excepción de falta de legitimación pasiva, aduciendo que fue la Prefectura de Chuquisaca la que encargó para que CESSA ejecute el proyecto “Interconexión Eléctrica Padilla Monteagudo en su fase II” a través del Convenio de Cooperación Institucional para suministro de Energía Eléctrica.
Puntualiza que en el catálogo de las excepciones previstas en el art. 336 del Ordinario Civil, bajo aquel título falta de legitimación pasiva no existe, empero por los fundamentos expuestos se puede colegir que se trata de excepción de impersonería del demandado, en sentido de que CESSA como Persona Jurídica al no ser propietaria de la subestación de Tomina, no puede responder por los cargos de los daños y perjuicios.
La forma como ha sido opuesta la excepción, no daba lugar para que sea resuelta en sentencia como perentoria, en consideración de que según sale por decreto cursante a fs. 181 el A quo la admite como perentoria, ratificado por el Auto de relación procesal.
Al admitir la autoridad jurisdiccional la excepción como perentoria y pronunciarse favorablemente a favor de ella en sentencia, su accionar ha dado lugar a un acto procesal ultra petita, en razón que se ha pronunciado a favor de la entidad demandada concediendo al margen de la ley procesal y concretamente violando el plazo procesal previsto por el art. 337 del CPC.
Por lo que este aspecto ha formado parte de la apelación, agravio que recibió de parte del Ad quem una respuesta sin fundamento y de forma ambigua se limitan a decir que: “reconoce el propio recurrente, haber sido formulado como excepción perentoria al amparo del art. 342 del CPC, por la parte demandada…”. Esta situación pone de manifiesto el error in iudicando en que incurrió el de alzada.
Sobre la base de lo expuesto, solicita anular obrados con reposición hasta que la excepción sea rechazada por extemporánea, ordenando al A quo anular obrados hasta la presentación de la demanda.
En el fondo:
Acusa que el Auto de Vista, da por válida el fundamento de la Sentencia de 3 de junio de 2011, en sentido de que el título de propiedad del actor saliente a fs. 101 a 103 es insuficiente al no tener colindancias y no precisar que la sub-estación de Tomina se hizo en esos predios. A este propósito la escritura pública de donación que cursa a fs. 11-13 tiene toda la validez entre partes, entre tanto no exista sentencia con valor de cosa juzgada que declare su nulidad. Conteniendo además esta escritura pública como antecedente para la tradición el título auténtico del actor de fs. 101 a 103, sin olvidar que el contrato entre partes según el art. 519 del Código Civil es ley entre partes. La suscripción de esta escritura de donación significa que la entidad demandada reconoce en forma expresa al actor como propietario de los terrenos donde se instaló la subestación de Tomina. En consecuencia al no haber sido valorada este medio probatorio, en su correcto alcance sus autoridades han incurrido en error de derecho, en razón de que el medio probatorio que esta visible a fs. 11-13, no ha sido valorado como título auténtico previsto en el art. 399 del CPC, con referencia al art. 1289 del Código Civil en lo que cabe a su fuerza probatoria de aquel medio probatorio, incurriendo en causal de casación en el fondo prevista en el art. 253 num. 3) del Código Civil.
Por lo que solicita casar el Auto de Vista recurrido y dictar Sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
1. En relación a su acusación de que la excepción interpuesta por la parte demandada de falta de legitimación pasiva no existe en el catálogo de las excepciones previstas en el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, que empero se trataría de la excepción de impersonería, por lo que su tratamiento correspondía como excepción previa y no debía ser resuelta en sentencia, violándose de esta manera el plazo procesal previsto por el art. 337 del adjetivo civil.
Al respecto corresponde referir que en el proceso civil rige el principio dispositivo, en mérito al cual, son las partes quienes están llamados a gestionar su desarrollo, en ese sentido una vez interpuesta la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva por la parte demandada, al amparo del art. 342 del Código de Procedimiento Civil y al contestar a la demanda, esta fue admitida en tal calidad y corrida en traslado por el A quo por decreto de fs. 181, y una vez que la parte actora hubo tomado conocimiento de dicho proveído, por memorial de fs. 183 a 184 contesta a la excepción perentoria referida, manifestando que queda desvirtuada la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por CESSA, precisamente por la prueba documental adjuntada por la demandada, por lo que solicita declarar improbada la excepción opuesta, es decir que no cuestiona la decisión asumida por el A quo ni el trámite otorgado a dicha excepción, por lo que en cumplimiento del parágrafo I del art. 343 del adjetivo civil el Juez inferior resuelve la excepción perentoria en sentencia, no existiendo en dicha determinación infracción que amerite nulidad, sino la correcta aplicación de la ley, es más su derecho al respecto conforme al principio de convalidación al presente ha precluído.
2. Asimismo, en relación a su denuncia de que este aspecto ha formado parte de la apelación, agravio que recibió de parte del Ad quem una respuesta sin fundamento y de forma ambigua, vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil relativa a la pertinencia de los puntos reclamados.
Corresponde manifestar que al percatarse el ahora recurrente que el Auto de Vista no cumplía con la respuesta a los agravio deducidos en apelación, o con el principio de congruencia porque la misma era ambigua, le correspondía al respecto activar su derecho de explicación y complementación conforme preceptúa el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así su derecho conforme al principio de convalidación también ha precluído.
Al margen de lo expuesto precedentemente, debemos referir además, que conforme se evidencia del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada en su razonamiento expuesto en dicha resolución, dió una respuesta detallada y debidamente fundamentada a los agravios argumentados en el recurso de apelación, por lo que en base a dicha respuesta confirmó la Sentencia apelada, absolviendo de esta manera los agravios deducidos, no siendo en consecuencia evidente su denuncia de incongruencia o falta de fundamentación. Lo que hace infundado el agravio denunciado.
En el fondo:
Sobre su denuncia de error de derecho del medio probatorio de fs. 11 a 13, porque no ha sido valorado como título auténtico en el marco del art. 399 del Código de Procedimiento Civil, y 1289 del Código Civil, pues la suscripción de esta escritura de donación significaría que la entidad demandada reconoce en forma expresa al actor como propietario de los terrenos donde se instaló la subestación de Tomina incurriendo en causal de casación en el fondo prevista en el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
De inicio corresponde precisar que la Escritura Pública Nº 67/1994 de fs. 101 a
103 no consigna los límites o colindancias de la propiedad de la parte actora Ariel Terán Barrero. Asimismo, si bien la Escritura Pública Nº 145/2009 de fecha 18 de marzo de 2009 (fs. 11 a 13) establece que el propietario Ariel Terán Barrero transfiere a título de donación un lote de terreno de 582,61 mts.2 de superficie desmembrado del fundo rústico denominado “Huarina, Ckara Huarcuna y Tumas Mocko”, sito en el Cantón Tomina del Departamento de Chuquisaca, en favor de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. representada por su Gerente General Ing. José Román Anave León, para la instalación y traslado de la subestación de regulación Tomina al predio donado; instrumento público que tiene la eficacia jurídica establecida por los arts. 1289 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil; empero, esta escritura pública tampoco establece las colindancias de la sub estación ni derecho propietario específico sobre dicho predio. Es más en el presente caso de autos no existe prueba idónea y fehaciente que demuestre que la sub-estación de Tomina se encuentra en sus predios.

Sin embargo, de la certificación de fs. 177 se conoce que la Subestación de Regulación Tomina, componente del Proyecto de Interconexión Eléctrica Padilla-Monteagudo que fue emplazado en el tramo carretero Nº 26 progresiva 481+382, a una longitud de 20.50 metros a partir del eje de la carretera a solicitud del comitente quien determinó el lugar a partir del flujo de carga, es de propiedad de la Prefectura de Chuquisaca, y no así de la Compañía Eléctrica Sucre (CESSA); porque conforme se evidencia del convenio de cooperación interinstitucional para suministro de energía eléctrica suscrita entre la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, la Compañía Eléctrica Sucre S.A., además de los Municipios de Padilla, Monteagudo, Muyupampa y Huacareta, mediante Escritura Pública de fecha 30 de mayo de 2006 de fs. 146 a 164, y sobre la base de dicho acuerdo institucional, la ex Prefectura y Comandancia del Departamento de Chuquisaca como agente promotor y comitente contrató los servicios de CESSA para que ejecute dicho proyecto de “Interconexión Eléctrica Padilla, Monteagudo, en su segunda fase según los aspectos ahí especificados. Dentro del marco de ese convenio y conforme al libro de órdenes de la ejecución del proyecto de interconexión eléctrica Padilla-Monteagudo fase II, el 22 de septiembre de 2007, CESSA como contratista a través del Director de Obra, Ing. Rolando Velásquez B., consultó al comitente respecto al lugar de montaje de las subestaciones de regulación (fs. 166), mediante CITE IC-136-03/08 de 10 de marzo de 2008, el Ing. Lutgardo Álvarez, remite los resultados de los puntos óptimos para la instalación de los puntos de regulación, los que fueron determinados a partir del flujo de carga, señalando con precisión el lugar en el que hoy se encuentra instalada la subestación de regulación Tomina (fs. 168-176 y 178).

En relación a lo anterior, corresponde manifestar que CESSA demostró que la subestación se encuentra ubicado dentro de los 50 metros al lado del eje de la carretera, es decir dentro de los predios de la Administradora Boliviana de Caminos conforme dispone el D.S. 25134; por lo que CESSA en su calidad de agente Operador del Proyecto de Interconexión eléctrica Padilla-Monteagudo solo es responsable de la operación, mantenimiento y provisión del servicio eléctrico y no tiene derecho propietario alguno sobre dicho predio.

Extremos estos que en conclusión acreditan la falta de legitimación pasiva de la parte demandada y de consiguiente su falta de responsabilidad en los hechos que han sido motivo y fundamento de la pretensión de la parte actora. Por lo que los Tribunal de instancia al rechazar la pretensión de la parte actora han ajustado su resolución a derecho, haciéndose de esta manera infundado el agravio denunciado.

Por lo referido, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente se enmarca en lo determinado por el art. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I, num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 319 a 321 de obrados, interpuesto por Ariel Terán Barrero representado por Rodolfo Chavarría Serrudo contra el Auto de Vista Nº 298/2011 de 26 de septiembre de 2011, cursante de fs. 313 a 314 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca. Sin costas por no existir contestación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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