En el fondo
En el fondo:
Acusa que el Auto de Vista, da por válida el fundamento de la Sentencia de 3 de junio de 2011, en sentido de que el título de propiedad del actor saliente a fs. 101 a 103 es insuficiente al no tener colindancias y no precisar que la sub-estación de Tomina se hizo en esos predios. A este propósito la escritura pública de donación que cursa a fs. 11-13 tiene toda la validez entre partes, entre tanto no exista sentencia con valor de cosa juzgada que declare su nulidad. Conteniendo además esta escritura pública como antecedente para la tradición el título auténtico del actor de fs. 101 a 103, sin olvidar que el contrato entre partes según el art. 519 del Código Civil es ley entre partes. La suscripción de esta escritura de donación significa que la entidad demandada reconoce en forma expresa al actor como propietario de los terrenos donde se instaló la subestación de Tomina. En consecuencia al no haber sido valorada este medio probatorio, en su correcto alcance sus autoridades han incurrido en error de derecho, en razón de que el medio probatorio que esta visible a fs. 11-13, no ha sido valorado como título auténtico previsto en el art. 399 del CPC, con referencia al art. 1289 del Código Civil en lo que cabe a su fuerza probatoria de aquel medio probatorio, incurriendo en causal de casación en el fondo prevista en el art. 253 num. 3) del Código Civil
Acusa que el Auto de Vista, da por válida el fundamento de la Sentencia de 3 de junio de 2011, en sentido de que el título de propiedad del actor saliente a fs. 101 a 103 es insuficiente al no tener colindancias y no precisar que la sub-estación de Tomina se hizo en esos predios. A este propósito la escritura pública de donación que cursa a fs. 11-13 tiene toda la validez entre partes, entre tanto no exista sentencia con valor de cosa juzgada que declare su nulidad. Conteniendo además esta escritura pública como antecedente para la tradición el título auténtico del actor de fs. 101 a 103, sin olvidar que el contrato entre partes según el art. 519 del Código Civil es ley entre partes. La suscripción de esta escritura de donación significa que la entidad demandada reconoce en forma expresa al actor como propietario de los terrenos donde se instaló la subestación de Tomina. En consecuencia al no haber sido valorada este medio probatorio, en su correcto alcance sus autoridades han incurrido en error de derecho, en razón de que el medio probatorio que esta visible a fs. 11-13, no ha sido valorado como título auténtico previsto en el art. 399 del CPC, con referencia al art. 1289 del Código Civil en lo que cabe a su fuerza probatoria de aquel medio probatorio, incurriendo en causal de casación en el fondo prevista en el art. 253 num. 3) del Código Civil
- Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios
- Distrito: Chuquisaca
- En la forma
- Puntualiza que en el catálogo de las excepciones previstas en el art
- La forma como ha sido opuesta la excepción, no daba lugar para que sea resuelta
- Al admitir la autoridad jurisdiccional la excepción como perentoria y pronunciarse favorablemente a favor de
- Por lo que este aspecto ha formado parte de la apelación, agravio que recibió de
- Sobre la base de lo expuesto, solicita anular obrados con reposición hasta que la excepción
- En el fondo
- Al respecto corresponde referir que en el proceso civil rige el principio dispositivo, en mérito
- 2
- Corresponde manifestar que al percatarse el ahora recurrente que el Auto de Vista no cumplía
- Al margen de lo expuesto precedentemente, debemos referir además, que conforme se evidencia del Auto
- En relación a lo anterior, corresponde manifestar que CESSA demostró que la subestación se encuentra
- Extremos estos que en conclusión acreditan la falta de legitimación pasiva de la parte demandada
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
