CONSIDERANDO III:
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma
En lo que concierne a este agravio la ahora recurrente sostiene que, los de instancia debieron haber anulado todo lo obrado al existir irregularidades en el desarrollo del proceso, toda vez que los mismos, no efectuaron una revisión exhaustiva de los vicios procedimentales que existió en la demanda sobre todo en los plazos procesales, al respecto conviene precisar que cualquier vicio de procedimiento que sea acusado en esta vía casacional, debe de haber sido reclamado en las instancias pertinentes, presupuesto que habilita considerar dicho vicio procesal aquejado en recurso de casación, en la especie, revisado el proceso en primera instancia, en el memorial de apelación de fs. 428 a 429 y vta., pese a su inconsistencia, no se evidencia que el mismo haya sido objetado oportunamente, por lo que el aludido vicio de procedimiento o falta de consideración de argumentos que no fueron objeto de debate resulta siendo improcedente, esto bajo la previsión del art. 17 parágrafo III de la Ley 025, Ley del Órgano Judicial, que señala “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, aspecto que no fue cumplido pues no se advierte que el supuesto vicio ahora analizado hubiera sido reclamado en apelación, más aún que la recurrente debió activar lo determinado por el art. 239 con relación a lo previsto por el art. 196 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, la complementación o aclaración si consideraba no haber claridad en la respuesta sino una mera referencia, en el caso no existió aquello, de manera que ante el transcurso del tiempo, aun de ser evidente lo denunciado, aquel defecto quedó convalidado y precluído el derecho a reclamar por parte de la recurrente, en consecuencia corresponde resolver en base a lo que determina el art. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil
En la forma
En lo que concierne a este agravio la ahora recurrente sostiene que, los de instancia debieron haber anulado todo lo obrado al existir irregularidades en el desarrollo del proceso, toda vez que los mismos, no efectuaron una revisión exhaustiva de los vicios procedimentales que existió en la demanda sobre todo en los plazos procesales, al respecto conviene precisar que cualquier vicio de procedimiento que sea acusado en esta vía casacional, debe de haber sido reclamado en las instancias pertinentes, presupuesto que habilita considerar dicho vicio procesal aquejado en recurso de casación, en la especie, revisado el proceso en primera instancia, en el memorial de apelación de fs. 428 a 429 y vta., pese a su inconsistencia, no se evidencia que el mismo haya sido objetado oportunamente, por lo que el aludido vicio de procedimiento o falta de consideración de argumentos que no fueron objeto de debate resulta siendo improcedente, esto bajo la previsión del art. 17 parágrafo III de la Ley 025, Ley del Órgano Judicial, que señala “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, aspecto que no fue cumplido pues no se advierte que el supuesto vicio ahora analizado hubiera sido reclamado en apelación, más aún que la recurrente debió activar lo determinado por el art. 239 con relación a lo previsto por el art. 196 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, la complementación o aclaración si consideraba no haber claridad en la respuesta sino una mera referencia, en el caso no existió aquello, de manera que ante el transcurso del tiempo, aun de ser evidente lo denunciado, aquel defecto quedó convalidado y precluído el derecho a reclamar por parte de la recurrente, en consecuencia corresponde resolver en base a lo que determina el art. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil
- Partes: Elisa Callau Santa Cruz. c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A
- Proceso: Modificación de proceso coactivo y nulidad de remate
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO II:
- Refiere como especie de agravio, que se habría incurrido en infracción del art
- Por todo lo expuesto solicita a la Excma
- CONSIDERANDO III:
- La caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo
- Con mucha frecuencia suele confundirse la prescripción con la caducidad, cabe advertir que son dos
- En el caso en cuestión, es preciso referirnos al modo de plantearse la prescripción y
- En ese sentido es preciso citar el Auto Supremo N° 930/2015 de 14 de octubre
- Del mismo modo, también se tiene el entendimiento expresado en el Auto Supremo Nº
- b
- En el sub lite, la Entidad del “Banco de Crédito de Bolivia S
- En ese contexto, si bien es cierto que el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Sin responsabilidad por ser error excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
