En el sub lite, la Entidad del “Banco de Crédito de Bolivia S
Analizados las formas de caducidad, el legislador no ha previsto el hipotético de que el demandado pueda alegar la caducidad, empero de ello no contaría con el momento procesal, para plantear la excepción previa o perentoria, caso para el cual (en caso de que el demandado haya sido juzgado en su rebeldía o ausencia), pueda plantear la caducidad en cualquier etapa del proceso, empero el mismo debe ser formulado en el primer escrito criterio adoptado en base a la analogía, es decir –aplicación a un caso no previsto en la ley- mismo que se encuentra normada en nuestro ordenamiento jurídico en el art.193 del Código Civil que refiere “ FALTA DE LEY EXPRESA) El juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otro proceso”… esto quiere decir que la caducidad es igual que la prescripción tienden a extinguir la pretensión razón está de aplicar el criterio del art. 1497 del Código Civil al instituto de la caducidad.
En el sub lite, la Entidad del “Banco de Crédito de Bolivia S.A.” (Demandado), fue citado en fecha 10 de septiembre de 2001 (ver. Fs. 99 vta.), oponiendo excepciones previas de obscuridad e imprecisión en la demanda en base al art. 336 inc 4) del Código de Procedimiento Civil, (ver fs. 124 vta.), así mismo en fecha 24 de septiembre de 2001 contesta a la pretensión principal (ver fs.127 a 129 vta.), apresurándose el termino de prueba mediante Resolución de fecha 20 de octubre de 2003 (ver fs. 223), asimismo mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2003 propone prueba de descargo (ver fs. 246), llegando a la conclusión del termino probatorio en fecha 04 de octubre de 2007 (ver fs. 341 vta.), y finalmente mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2010, la entidad Bancaria opone excepciones previas de prescripción (ver fs. 416 a 418), sin embargo, como se tiene de antecedentes el demandado no puede formular la prescripción luego de haber asumido defensa y llegado a fase de conclusión del termino probatorio; no es correcto ese planteamiento, cuando el debate de las pretensiones ya están dadas en el proceso, más aun que la prescripción debe ser formulada en el primer escrito o cuando la parte demandada se encuentre en ausencia o en rebeldía; entendiendo por tal sentido que, quien no opone la prescripción en su oportunidad deja precluir ese derecho conforme a lo descrito supra
En el sub lite, la Entidad del “Banco de Crédito de Bolivia S.A.” (Demandado), fue citado en fecha 10 de septiembre de 2001 (ver. Fs. 99 vta.), oponiendo excepciones previas de obscuridad e imprecisión en la demanda en base al art. 336 inc 4) del Código de Procedimiento Civil, (ver fs. 124 vta.), así mismo en fecha 24 de septiembre de 2001 contesta a la pretensión principal (ver fs.127 a 129 vta.), apresurándose el termino de prueba mediante Resolución de fecha 20 de octubre de 2003 (ver fs. 223), asimismo mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2003 propone prueba de descargo (ver fs. 246), llegando a la conclusión del termino probatorio en fecha 04 de octubre de 2007 (ver fs. 341 vta.), y finalmente mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2010, la entidad Bancaria opone excepciones previas de prescripción (ver fs. 416 a 418), sin embargo, como se tiene de antecedentes el demandado no puede formular la prescripción luego de haber asumido defensa y llegado a fase de conclusión del termino probatorio; no es correcto ese planteamiento, cuando el debate de las pretensiones ya están dadas en el proceso, más aun que la prescripción debe ser formulada en el primer escrito o cuando la parte demandada se encuentre en ausencia o en rebeldía; entendiendo por tal sentido que, quien no opone la prescripción en su oportunidad deja precluir ese derecho conforme a lo descrito supra
- Partes: Elisa Callau Santa Cruz. c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A
- Proceso: Modificación de proceso coactivo y nulidad de remate
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO II:
- Refiere como especie de agravio, que se habría incurrido en infracción del art
- Por todo lo expuesto solicita a la Excma
- CONSIDERANDO III:
- La caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo
- Con mucha frecuencia suele confundirse la prescripción con la caducidad, cabe advertir que son dos
- En el caso en cuestión, es preciso referirnos al modo de plantearse la prescripción y
- En ese sentido es preciso citar el Auto Supremo N° 930/2015 de 14 de octubre
- Del mismo modo, también se tiene el entendimiento expresado en el Auto Supremo Nº
- b
- En el sub lite, la Entidad del “Banco de Crédito de Bolivia S
- En ese contexto, si bien es cierto que el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Sin responsabilidad por ser error excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
