Refiere como especie de agravio, que se habría incurrido en infracción del art
Del mismo modo refiere como una especie de agravio, que en el presente caso no puede existir una ejecutoria tacita, no solamente porque se demanda la nulidad de la citación que es base para toda supuesta ejecutoria, sino porque existe una solicitud expresa de ejecutoria por el Banco Coactivante, más aun que el Auto de Vista no se pronuncia sobre todos estos aspectos reclamados, vulnerándose asi el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto solicita a la Excma. Corte Suprema de Justicia (Ahora Tribunal Supremo de Justicia), que de acuerdo al art. 271 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, case en la forma los mismos disponiendo la anulación de la Resolución apelada.
En el fondo
Refiere como especie de agravio, que se habría incurrido en infracción del art. 253 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cita normas de prescripción pues no se ha considerado que el art. 28 de la Ley 1760 que modifico el art. 490 del Código de Procedimiento Civil y que se encuentra legislada en el art. 1514 y siguientes del Código Civil, no se refiere a la prescripción, sino a la caducidad que en el fondo son instituciones diferentes, pues están legisladas en distintas normas sustantivas y sus efectos son los mismos, por lo tanto, existe una contradicción, en consecuencia el Tribunal de alzada no hizo una diferenciación que tanto la prescripción y la caducidad son distintas instituciones, los cuales se trata de aplicar sin ningún fundamento legal no aplicando de manera correcta los arts. 1492, 1493 y siguientes del Código Civil
Por todo lo expuesto solicita a la Excma. Corte Suprema de Justicia (Ahora Tribunal Supremo de Justicia), que de acuerdo al art. 271 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, case en la forma los mismos disponiendo la anulación de la Resolución apelada.
En el fondo
Refiere como especie de agravio, que se habría incurrido en infracción del art. 253 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cita normas de prescripción pues no se ha considerado que el art. 28 de la Ley 1760 que modifico el art. 490 del Código de Procedimiento Civil y que se encuentra legislada en el art. 1514 y siguientes del Código Civil, no se refiere a la prescripción, sino a la caducidad que en el fondo son instituciones diferentes, pues están legisladas en distintas normas sustantivas y sus efectos son los mismos, por lo tanto, existe una contradicción, en consecuencia el Tribunal de alzada no hizo una diferenciación que tanto la prescripción y la caducidad son distintas instituciones, los cuales se trata de aplicar sin ningún fundamento legal no aplicando de manera correcta los arts. 1492, 1493 y siguientes del Código Civil
- Partes: Elisa Callau Santa Cruz. c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A
- Proceso: Modificación de proceso coactivo y nulidad de remate
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO II:
- Refiere como especie de agravio, que se habría incurrido en infracción del art
- Por todo lo expuesto solicita a la Excma
- CONSIDERANDO III:
- La caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo
- Con mucha frecuencia suele confundirse la prescripción con la caducidad, cabe advertir que son dos
- En el caso en cuestión, es preciso referirnos al modo de plantearse la prescripción y
- En ese sentido es preciso citar el Auto Supremo N° 930/2015 de 14 de octubre
- Del mismo modo, también se tiene el entendimiento expresado en el Auto Supremo Nº
- b
- En el sub lite, la Entidad del “Banco de Crédito de Bolivia S
- En ese contexto, si bien es cierto que el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Sin responsabilidad por ser error excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
