Auto Supremo AS/0729/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0729/2015-RA

Fecha: 02-Dic-2015

Efectuando una relación de antecedentes que hacen al proceso penal instaurado en su contra, la


Efectuando una relación de antecedentes que hacen al proceso penal instaurado en su contra, la recurrente refiere, que el Tribunal de alzada emitió una Resolución carente de fundamentación o en su caso con argumentos subjetivos que vulneran el debido proceso, señalando para el efecto: i) Que, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado no se indica de qué forma hubiese cooperado en los ilícitos cometido por Juan Carlos Peredo Rodríguez, denotando que el Tribunal de alzada confirma la Sentencia sin efectuar una correcta verificación de antecedentes; al respecto, señala que se le condenó por el supuesto delito de Cómplice del delito de Estafa con Agravación de Víctimas Múltiples, sancionado por el art. 335 con relación a los arts. 23 y 346 del CP; sin embargo, el art. 346 trata sobre la comisión del delito de Abuso de Confianza, error que no fue considerado y menos resuelto por el Tribunal de alzada, emitiendo una Resolución insuficiente y contradictoria vulnerando el derecho a contar con una Resolución fundamentada, pues al respecto no se hubiese tomado en cuenta, que el imputado declaró ser el único autor de los hechos acusados; además, de haber señalado en que gastó los dineros ilegalmente obtenidos (Borracheras consuetudinarias junto a sus amigos); ii) Sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada de manera subjetiva hubiese señalado que: “se llega a la establecer que la referida acusada realizaba depósitos de dinero en montos considerables, señalando que esos dineros depositados eran fruto de su trabajo ahorrado, los montos depositados no responden a los INGRESOS QUE TENIA”; sobre el particular, señala que en realidad está demostrado todo lo referente a sus ingresos como funcionaria de una entidad pública como el Sela-Oruro y sus ahorros que fueron acumulados por muchos años; asimismo, recibía ayuda económica de su madre; por lo que, resultaría increíble que se le condene por un supuesto, denotando esta conclusión una violación de lo establecido en el art. 115.II de la CPE, pues el argumento de no haber demostrado el origen de sus ahorros resulta una conclusión peligrosa para la sociedad ya que cualquier ex esposa podría ser incluida en procesos penales bajo el pretexto de ser cómplices; iii) Para que se configure el delito de Complicidad en los delitos de Estafa con Agravación de Victimas Múltiples, conforme a la norma sustantiva, se requiere, que el actor cumpla con los pasos necesarios para el iter criminis, es decir la programación criminal y consumación del hecho; sin embargo, en cuanto a su persona como ex esposa no tenía la obligación de conocer de la conducta de Juan Carlos Peredo Rodríguez al interior del Banco Nacional de Bolivia (entidad que nunca visito y jamás recibió centavo alguno de dicho imputado); consecuentemente, no podía ser juzgada y sentenciada por la comisión del citado delito, cuando todos los elementos de la conducta están circunscritos a la responsabilidad personalísima de Juan Carlos Peredo Rodríguez, quien declaró ser el único, estableciéndose de manera clara que no existió una valoración de los elementos objetivos y subjetivos en la supuesta complicidad; iv) Denuncia que en la emisión del Auto de Vista recurrido se vulneró lo establecido en el art. 411 del CPP, es decir que fue emitido fuera del plazo legal previsto en la citada norma legal, y; V) En cuanto a la excepción de prescripción el Auto de Vista hubiese señalado, que se tomó en cuenta lo establecido en el art. 30 del CPP, manifestando que la consumación ceso el 2009, no señalándose de qué forma y en qué cantidad de dinero hubiese sido cómplice de los ilícitos cometido (no se tiene cantidad exacta de victimas). En colusión conforme los argumentos desarrollados, refiere que el Auto de Vista fue emitido sin la debida fundamentación, violándose de esta forma lo establecido por el art. 370 en sus incs. 1), 5) y 6) con relación a los arts. 124, 169 inc. 3) del CPP, y art. 115.II de la CPE, por errónea aplicación del art. 171 del CP, estableciéndose la concurrencia de defectos absolutos insubsanables, por vulneración a la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho de contar con una Resolución fundamentada