Auto Supremo AS/0729/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0729/2015-RA

Fecha: 02-Dic-2015

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, de la revisión de los recursos de


En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, de la revisión de los recursos de casación de Julieta Peláez Soto Vda. de Vera y Sirley Patricia Vera Peláez, se verifica que resultan coincidentes los agravios denunciados, por lo que a fin de evitar reiteraciones innecesarias se procede a efectuar su pronunciamiento de manera conjunta:

En cuanto a la falta de fundamentación del Auto de Vista en relación a las temáticas i), ii) y iii) identificadas en los puntos II.1. y II.2.del presente fallo, relativas a que las imputadas fueron erróneamente condenadas por el delito de Abuso de Confianza, aspecto que no fue considerado ni resuelto por el Tribunal de alzada, a las afirmaciones subjetivas asumidas por dicho tribunal para ser condenadas ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria y a las exigencias para la configuración del encubrimiento y complicidad en los delitos acusados, se tiene que las recurrentes se limitan a citar varios fallos en calidad de precedentes y a sostener la obligación de los Tribunales de alzada de verificar la supuesta existencia de defectos absolutos, sin efectuar la correspondiente contrastación demandada por el segundo párrafo del art. 417 del CPP. Sin embargo, en cuanto a los referidos planteamientos, no puede soslayarse que las recurrentes alegan la existencia de defectos absolutos que generan la vulneración del debido proceso en cuanto al derecho a una resolución debidamente fundamentada; en cuyo mérito, se debe tener presente que este Máximo Órgano de Justicia Ordinaria advierte, que además de lo señalado, se denunció que las vulneraciones denunciadas, provocan defectos absolutos y lesión de derechos y garantías, como la incorrecta aplicación del art. 124 del CPP, precisando las recurrentes que fueron condenadas con argumentos subjetivos carentes de prueba que las respalden, explicando adecuadamente en qué consistió la deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada y el resultado dañoso, lo que conllevó a la violación de los derechos fundamentales. Lo cual demuestra, que en cuanto a estos motivos concurren los presupuestos de flexibilización anotados en la parte final del acápite anterior de esta resolución, para el análisis de fondo de dichos motivos a los fines de verificar si efectivamente el Tribunal de alzada en cada uno de ellos incurrió o no en falta de fundamentación al pronunciar el Auto de Vista recurrido de casación.

En cuanto a la invocación de Sentencias Constitucionales, se aclara a las recurrentes que por disposición expresa del art. 416 del CPP, las mismas no tienen la calidad de precedentes contradictorios; por lo que, no serán consideradas a tiempo de la emisión de la Resolución de fondo