Efectuando una relación de antecedentes que hacen al proceso penal instaurado en su contra, le
Efectuando una relación de antecedentes que hacen al proceso penal instaurado en su contra, le recurrente refiere que el Tribunal de alzada emitió una Resolución carente de fundamentación o en su caso con argumentos subjetivos que vulneran el debido proceso, señalando para el efecto que: i) Pese a la inexistencia de prueba que acredite su responsabilidad penal en el ilícito de Encubrimiento (ninguno de los testigos la reconoció), el Tribunal de alzada confirma la Sentencia sin efectuar una correcta verificación de antecedente; al respecto, señala que se le condenó por el supuesto delito de Encubrimiento de Estafa con Agravación de Víctimas Múltiples, sancionado por el art. 171 con relación a los arts. 335 y 346 del CP; sin embargo, el art. 346 de la norma sustantiva, trata sobre la comisión del delito de Abuso de Confianza, error que no fue considerado y menos resuelto por el Tribunal de alzada, emitiendo una Resolución insuficiente y contradictoria vulnerando el derecho a contar con una Resolución fundamentada; ii) Sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba el Tribunal de alzada de manera subjetiva señaló que: “la referida acusada llega a suscribir un contrato de anticrético de un departamento de propiedad de Marcelo Vía Moya por la suma de $es. 25.000, de modo que la acusada Julieta Peláez Soto, al haber suscrito un contrato anticrético, no haber demostrado el origen o procedencia, de donde tenía aquella cantidad de dinero en el 50% que le correspondía, ha ocultado o ha omitido denunciar a Juan Carlos Peredo Rodríguez,” argumento que a decir de la recurrente resulta increíble, que se le condene por un supuesto, pues demostró sus ingresos como maestra normalista por más de 37 años; además, que su esposo también le apoyo económicamente, denotando esta conclusión una violación de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues el argumento de que su persona al no haber denunciado también configura el delito antes nombrado resulta una conclusión peligrosa para la sociedad ya que cualquier ex suegra podría ser incluida en procesos penales bajo el pretexto de ser encubridoras; iii) Para que se configure el delito de Encubrimiento en los delitos de Estafa con Agravación de Victimas Múltiples, conforme a la norma sustantiva, se requiere que el actor cumpla con los pasos necesarios para el iter criminis, es decir la programación criminal y consumación del hecho; sin embargo, en cuanto a su persona como ex suegra no podía conocer de la conducta de Juan Carlos Peredo Rodríguez al interior del Banco Nacional de Bolivia (entidad que nunca visito y jamás recibió centavo alguno de dicho imputado); consecuentemente, no podía ser juzgada y sentenciada por la comisión del citado delito, cuando todos los elementos de la conducta están circunscritos a la responsabilidad personalísima de Juan Carlos Peredo Rodríguez, quien declaró ser el único autor, estableciéndose de manera clara que no existió una valoración de los elementos objetivos y subjetivos del ilícito de Encubrimiento; iv) Denuncia que en la emisión del Auto de Vista recurrido se vulnero los establecido en el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque fue emitido fuera del plazo legal previsto en la citada norma legal. En colusión conforme a los argumentos desarrollados, refiere que el Auto de Vista fue emitido sin la debida fundamentación, violándose de esta forma lo establecido por el art. 370 en sus incs. 1), 5), 6) con relación a los arts. 124, 169 inc. 3) del CPP, y art. 115.II de la CPE, por errónea aplicación del art. 171 del CP, estableciéndose la concurrencia de defectos absolutos insubsanables, por vulneración a la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho de contar con una resolución fundamentada
- Por memoriales presentados el 29 y 30 de septiembre de 2015, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Peredo Rodríguez, interpuso apelación
- c) El 23 de septiembre de 2015 (fs
- II1. Del recurso de casación de Julieta Peláez Soto Vda. de Vera
- Efectuando una relación de antecedentes que hacen al proceso penal instaurado en su contra, le
- II.2. Recurso de casación de Sirley Patricia Vera Peláez
- Efectuando una relación de antecedentes que hacen al proceso penal instaurado en su contra, la
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se establece que el 23 de septiembre de 2015, fueron
- En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, de la revisión de los recursos de
- Respecto al agravio iv) de ambos recursos, por el cual se denuncia, que en la
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
