Con relación al tercer motivo, el recurrente sin realizar la invocación de precedente contradictorio alguno,
En cuanto a los demás requisitos, se evidencia que el recurrente en el primer motivo denuncia defecto absoluto insubsanable por incumplimiento a los arts. 167, 169 y 370 incs. 1), 3), 4), 5), 6), 8) y 11) del CPP, por la falta de fundamentación de la Sentencia, que no contaría con la expresión razonada e intelectiva conforme a la sana crítica, convalidada que fue por el Tribunal de alzada. Cita los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 y 384 de 26 de septiembre de 2005, así como el Auto de Vista 12 de 13 de febrero de 2006, pretendiendo la aplicación del art. 413 primera parte del CPP; es decir, la anulación de la Sentencia porque se aplicó erradamente el principio de trascendencia, desconociendo el principio de especificidad; argumentando que la falta de fundamentación de la sentencia obligaba a la nulidad de obrados, habida cuenta que el Tribunal de Sentencia se limitó a reproducir declaraciones y otras actuaciones del juicio, sin la debida expresión razonada e inteligente sobre la valoración de la prueba; sin embargo, de los antecedentes se evidencia que los precedentes no fueron invocados por la parte recurrente a tiempo de formular su recurso de apelación restringida pese a que el defecto se hubiese originado en el pronunciamiento de la sentencia, lo que supone el incumplimiento de las previsiones del art. 416 segundo párrafo del CPP, lo que impide el análisis de fondo del presente motivo.
Con referencia al segundo motivo, se tiene que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incumple su función controladora al convalidar actos de nulidad que vulneran el debido proceso; al confirmar el rechazo de los incidentes y excepciones planteadas; al considerar pruebas ilegales y restringir su derecho a la defensa, al no llevar a cabo la audiencia de fundamentación oral y producción de prueba en apelación y negar la complementación y enmienda del Auto de Vista impugnado, de manera ilegal, inobservando los arts. 167, 169 y 370 incs. 1), 3), 4), 5), 6), 8), y 11) del CPP; sin embargo, se limita a invocar la Sentencia Constitucional 1714/2003, sin tomar en cuenta que dicha resolución judicial, no constituye precedente contradictorio a los fines del recurso de casación como lo ha sostenido de manera reiterada este Tribunal con base a la comprensión de los alcances del art. 416 del CPP, razón por la cual resulta inviable la consideración de fondo de este motivo.
Con relación al tercer motivo, el recurrente sin realizar la invocación de precedente contradictorio alguno, se limita a cuestionar la labor del Tribunal del Recurso, en sentido de que revalorizó el Spray, somnífero e Informe Psicológico, que se constituyen en pruebas ilegales y que demostrarían las agravantes del art. 310 incs. 2) y 6) del CP, pese a no haber sido ofrecidas, ni como prueba extraordinaria, incurriendo de esta manera en Falsedad Ideológica; sin embargo, efectuado el análisis en consideración a los presupuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente establece el hecho generador del recurso, al precisar que el Tribunal de alzada no controló y más al contrario consideró y emitió criterios revalorizando pruebas que no fueron legalmente ofrecidas de manera legal ordinaria o extraordinariamente, con directa incidencia en sus derechos y en la condena dispuesta en su contra, por lo que es menester analizar en el fondo la problemática planteada
- Por memorial presentado el 28 de marzo de 2014, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cornelio Tissen Enss interpuso recurso de
- c) El 25 de marzo de 2014 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos, los siguientes
- 2) Refiere que el Tribunal de alzada en franco incumplimiento de su función controladora,
- 3) Denuncia que el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista asumió aseveraciones sobre
- 4) Refiere que el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de Sentencia procedió
- 1) Alega que el Vocal Relator Dr
- 2) Denuncia errónea actividad procesal en el juicio, la Sentencia y Auto de
- 3) También denuncia mala valoración de las pruebas por el Tribunal de Sentencia, que
- 4) Señala que los incidentes y excepciones planteados en juicio, fueron rechazados sin fundamento
- 5) También denuncia que el Tribunal de origen vulneró la teoría del delito, los
- 6) Argumenta la existencia de defecto absoluto por pronunciamiento fuera de plazo por el
- 7) Por otra parte, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Con relación al tercer motivo, el recurrente sin realizar la invocación de precedente contradictorio alguno,
- Similar situación sucede con relación al sexto motivo, por cuanto el recurrente se limita a
- Sobre el motivo séptimo, por el cual el recurrente denuncia mala valoración del Tribunal de
- De la misma manera refiere vulneración a las reglas de la sana crítica sin establecer
- Sobre el noveno motivo, se tiene que el planteamiento del recurrente está dirigido a cuestionar
- Del análisis del décimo primer motivo, se establece que el recurrente cuestiona la falta de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
