Auto Supremo AS/0879/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0879/2015

Fecha: 08-Dic-2015

Que, el Auto de Vista recurrido, si bien expone y precisa la prueba que a

Al respecto, de la revisión de antecedentes se advierte que el recurso de apelación cursante de fs. 691 a 698 vta., interpuesto por la parte actora, expuso como fundamentos de su impugnación, principalmente la errónea valoración probatoria; empero, lo hizo con cierta precisión como se observa a continuación: i) Acusó que la Juez A quo no podía valorar el testimonio a fs. 438 por encontrarse éste en las causales de tacha legal, al ser dependiente de la empresa demandada. ii) Culpó de incoherente el argumento expuesto en la Sentencia respecto a la existencia de subcontratistas que hubieran contratado a los trabajadores actores, sin considerar al respecto que: El contrato de servicio de transporte de fs. 62 a 63 y 65, fue celebrado en forma posterior a la fecha de inicio de la relación laboral de los actores con la entidad demandada; Que la subcontratación debió ser verificada por la Juez exigiendo planillas de salarios, conforme los arts. 1 y 3 del DS N° 521; Que existen incoherencias en la fundamentación de la Sentencia respecto a la propiedad del vehículo automotor con placa de control N° 997-SEP (fs. 64) y la calidad de dependientes de los supuestos sub-contratistas de la Empresa demandada (fs. 41 a 52). iii) Acusó inadecuada fundamentación de la Sentencia, ya que las libretas de ahorro de fs. 7 a 9, que fueron abiertas por los trabajadores, fueron utilizadas para hacer el depósito de los sueldos mensuales por la empresa demandada y no así por los sub contratistas. Refirió valoración equivocada respecto al vehículo de propiedad de Feliciano Poma, con placa de control 307-UGU, cuando la relación de hecho y de derecho como fundamento refiere al sub contratista Félix Canqui Orozco y trabajadores Segundino Rojas Contreras y Nicanor Choque Laime, cuando lo que se pretendió demostrar por los trabajadores es que trabajan para la empresa ETASA CRISOL, con ropa de trabajo de ésta y en dicha empresa; valorado en contrario. iv) Que no se consideraron los antecedentes y no se valoró adecuadamente la prueba referida a pliego petitorio, despido a dirigentes sindicales, querella criminal contra los trabajadores, acoso laboral, hostigamiento laboral y otros hechos (fs. 124, 113-114, 632-633, 634-635, 141-145, 621-624, 609-611, 127, 129, 130, 133-135, 146, 147-150, 156, 157-162, 163, y 165-170). v) Refirió errónea valoración de la prueba de fs. 3, 4, 113 y 663, respecto a los antecedentes de hecho ocurridos en el caso respecto a los conflictos colectivos de trabajo que ocurrieron en la Empresa demandada. vi) Que resulta equívoca la fundamentación de la Sentencia respecto a la exigencia previa de la denuncia al Ministerio de Trabajo para establecer la infracción a las leyes sociales por la subcontratación, cuando ello no fue objeto de la demanda (Simulación de tercerización o subcontratación). vii) Que la Sentencia es incoherente en su fundamentación respecto al Sindicato constituido, puesto que fue concebido con la participación de los demandantes (fs. 109, 110, 111, 112, 113, 118, 119) no requiriéndose permiso alguno para su organización de parte del Sindicato existente en Santa Cruz de la misma empresa; acusó que no se valoró la prueba de fs. 590 a 591, en sentido que se cometía injusticia contra los trabajadores demandantes; Que por la prueba de inspección ocular se demostró que la Empresa tiene un ambiente donde trabajan los choferes, conjuntamente los cobradores, demostrando que el sub contratante no tenía ambiente propio. viii) Que la Sentencia no consideró que la prueba de descargo presentada por la Empresa, fue objetada al ser documentos prefabricados en los que no participaron los trabajadores demandantes, además de ser celebrados en forma posterior a la contratación, a lo que se suma que se tratan de fotocopias simples. Refirió que no se tomó en cuenta que las testificales de fs. 438 a 439 y 441 a 442, se constituyen en empleados de la Empresa demandante, comprometiendo con ello su imparcialidad. ix) Que, la relación de los hechos de la Sentencia y los agravios denunciados, radican únicamente contra Segundino rojas Contreras y Nicanor Choque Laime y no se relaciona contra los trabajadores Solano Quisbert Quisbert, Santos Quispe Mamani e Ivar Feliciano Chocala Carvajal, vulnerando con ello el art. 192 del CPC.
Que, contrastados los fundamentos del recurso de apelación con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido de casación, se advierte que el fallo impugnado no se pronunció respecto a todos los argumentos expuestos en apelación, de modo que no se valoró la prueba que la parte recurrente extrañó en su recurso como conducente a la demostración de los hechos afirmados por su parte y tampoco se dio respuesta alguna respecto a los argumentos expuestos por el recurrente, sea positiva o negativamente, resultando por lo tanto un fallo omisivo; en ese sentido, se advierte que existe falta de pronunciamiento específico respecto a los puntos i), iv), v), vii), viii) y ix) del recurso de apelación interpuesto, además de la falta de valoración de las literales de fs. 7 a 9 expuesto en el punto iii) bajo su fundamento allí expuesto.
Que, el Auto de Vista recurrido, si bien expone y precisa la prueba que a su juicio le generó convencimiento para emitir su decisión de confirmar la Sentencia; empero, no expuso razonamiento jurídico alguno del porqué la prueba extrañada por la parte recurrente en apelación, no constituía prueba que demuestre lo pretendido por los recurrentes, y en el mismo sentido, no expresó razonamiento alguno del porque los fundamentos expuestos en la apelación, no contenían sustento jurídico alguno; antecedentes que sustentan con claridad, la conclusión de este Tribunal respecto a que el Auto de Vista recurrido, no hubo resuelto todos los puntos del recurso de apelación, como se señaló ut supra, ingresando con ello en la causal prevista en el art. 254.4) del CPC