CONSIDERANDO I:
VISTOS: El recurso de casación de fs. 69 a 70, interpuesto por Daniel Gerardo Viscarra Guillen, contra el Auto de Vista de fecha 15 de febrero 2011, cursante a fs. 66, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de concurso necesario de Acreedores, seguido por el recurrente contra Sandra Beatriz Vargas Bruno; la concesión de fs. 86, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, en fecha 13 de julio de 2010, pronunció Auto Definitivo, estableciendo que el actor del presente concurso no ha dado cumplimiento a lo ordenado mediante providencia de fecha 01 de julio de 2010 de fs. 48 vta., al no haber acompañado las publicaciones edictales de citación a los acreedores del concursado, en el término concedido, pues solamente se ha publicado un solo edicto de prensa y no las tres publicaciones que previene el art. 125 con relación al art. 568 ambos del Código de Procedimiento Civil, corresponde efectivizar la conminatoria teniéndose como no presentada la demanda dentro del presente proceso, debiendo devolverse los expedientes a los juzgados de origen en caso de haber sido acumulados.
Determinación del Juez A quo que fue apelada, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 15 de febrero de 2011 emitió el Auto de Vista que confirmó el Auto de fecha 13 de julio de 2010.
Contra el Auto de Vista indicado, el actor, interpuso recurso de casación, el mismo que se analiza
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, en fecha 13 de julio de 2010, pronunció Auto Definitivo, estableciendo que el actor del presente concurso no ha dado cumplimiento a lo ordenado mediante providencia de fecha 01 de julio de 2010 de fs. 48 vta., al no haber acompañado las publicaciones edictales de citación a los acreedores del concursado, en el término concedido, pues solamente se ha publicado un solo edicto de prensa y no las tres publicaciones que previene el art. 125 con relación al art. 568 ambos del Código de Procedimiento Civil, corresponde efectivizar la conminatoria teniéndose como no presentada la demanda dentro del presente proceso, debiendo devolverse los expedientes a los juzgados de origen en caso de haber sido acumulados.
Determinación del Juez A quo que fue apelada, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 15 de febrero de 2011 emitió el Auto de Vista que confirmó el Auto de fecha 13 de julio de 2010.
Contra el Auto de Vista indicado, el actor, interpuso recurso de casación, el mismo que se analiza
- Partes: Daniel Gerardo Viscarra Guillen. c/ Sandra Beatriz Vargas Bruno
- Proceso: Concurso necesario de Acreedores
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I:
- CONSIDERANDO II:
- En base a lo indicado y conforme a la normativa legal vigente solicita que se
- El caso de autos se enmarca a lo normado en el art
- 2
- 4
- 5
- Establecidos los antecedentes facticos, se debe tener presente que el art
- Situación que aconteció en el caso de autos, donde a la parte recurrente, se le
- Por lo indicado y por las razones expuestas este Tribunal concluye que no son fundados
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
