Por lo indicado y por las razones expuestas este Tribunal concluye que no son fundados
Al respecto, el art. 568 del CPC., textualmente señala: “(Demanda y acumulación de procesos).- Iniciada la demanda del concurso necesario, el Juez de partido ordenará la acumulación de todos los procesos ejecutivos pendientes en otros juzgados y se llamará por edicto a los demás acreedores con el plazo de quince días, en la forma prevista en los artículos 125 y 126”, ahora de la lectura del indicado artículo en la parte in fine de dicha normativa, y de acuerdo a la interpretación sistemática de las normas, la publicación del edicto debía ser efectuada por tres veces, como se puede rescatar de los arts. 125 y 126 del Código Adjetivo de la materia, los cuales sin lugar a dudas señalan que: “El edicto… se publicará durante por tres veces, con intervalos no menores de cinco días.”, disposición totalmente clara y concreta, que no otorga interpretación contraria a la indicada norma de manera literal y que además es de uso consuetudinario en el foro judicial (3 publicaciones de Edicto) para asegurar que la comunicación a los acreedores sea efectiva y cumpla su finalidad, por dicha razón, lo indicado en el memorial de fs. 51 no adquiere sentido alguno, motivo fundamental para hacer viable la determinación de tener como no presentada la demanda de concurso necesario de acreedores, justamente por haberse incumplido una y otra vez la publicación de edictos conforme lo norma el art. 568 en relación al art. 125 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por dicho motivo la conclusión a la que llega el Tribunal de Alzada que textualmente indica: “…el Juez A quo al tener por no presentada la demanda por haberse incumplido la conminatoria de fecha 01 de julio de 2010, ha procedido en forma correcta dado que de que no obstante encontrarse conminado no dio cumplimiento a la previsión contenida en el art. 568 del Código de Procedimiento Civil, y más bien con argumentos pueriles pretendió excusar su cumplimiento.” Argumento del Tribunal Ad quem que se encuentra acorde a la realidad del proceso y en armonía al procedimiento.
Por lo indicado y por las razones expuestas este Tribunal concluye que no son fundados los agravios expuestos por la parte recurrente, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil
Por dicho motivo la conclusión a la que llega el Tribunal de Alzada que textualmente indica: “…el Juez A quo al tener por no presentada la demanda por haberse incumplido la conminatoria de fecha 01 de julio de 2010, ha procedido en forma correcta dado que de que no obstante encontrarse conminado no dio cumplimiento a la previsión contenida en el art. 568 del Código de Procedimiento Civil, y más bien con argumentos pueriles pretendió excusar su cumplimiento.” Argumento del Tribunal Ad quem que se encuentra acorde a la realidad del proceso y en armonía al procedimiento.
Por lo indicado y por las razones expuestas este Tribunal concluye que no son fundados los agravios expuestos por la parte recurrente, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil
- Partes: Daniel Gerardo Viscarra Guillen. c/ Sandra Beatriz Vargas Bruno
- Proceso: Concurso necesario de Acreedores
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I:
- CONSIDERANDO II:
- En base a lo indicado y conforme a la normativa legal vigente solicita que se
- El caso de autos se enmarca a lo normado en el art
- 2
- 4
- 5
- Establecidos los antecedentes facticos, se debe tener presente que el art
- Situación que aconteció en el caso de autos, donde a la parte recurrente, se le
- Por lo indicado y por las razones expuestas este Tribunal concluye que no son fundados
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
