CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1117/2015 - L
Sucre: 04 de Diciembre 2015
Expediente: CH-50-11-S
Partes: Antonia Espinoza Oña c/ Eusebio Espinoza Oña
Proceso: Anulabilidad
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 168 a 171, interpuesto por Antonia Espinoza Oña, contra el Auto de Vista Nº SCII-394, de fecha 21 de noviembre de 2011, cursante de fs. 160 a 163, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de anulabilidad, seguido por la recurrente contra Eusebio Espinoza Oña; la concesión de fs. 178; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 15, de fecha 12 de agosto de 2011, cursante de fs. 128 a 129 y vta., mediante el cual falló declarando IMPROBADA la demanda de anulabilidad de escritura pública y cancelación de partida en DD.RR., y PROBADA la excepción perentoria de prescripción de la acción de anulabilidad, con costas. Asimismo, esta autoridad ante el pedido de explicación, complementación y enmienda de la parte actora, emitió el Auto de fecha 24 de agosto de 2011, cursante a fs. 133 vta., por el cual explicó que al margen de lo ya fundamentado en el numeral 4 del sustantivo establece el plazo de 5 años para interponer las demandas de anulabilidad, contados desde el día en que se concluyó el contrato, no siendo aplicable su parágrafo II que es aplicable solo a los numerales 2), 3) 4) y 5) del art. 554 del Código Civil, por tanto tuvo por explicada la Sentencia y no ha lugar a la complementación y enmienda solicitadas
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1117/2015 - L
Sucre: 04 de Diciembre 2015
Expediente: CH-50-11-S
Partes: Antonia Espinoza Oña c/ Eusebio Espinoza Oña
Proceso: Anulabilidad
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 168 a 171, interpuesto por Antonia Espinoza Oña, contra el Auto de Vista Nº SCII-394, de fecha 21 de noviembre de 2011, cursante de fs. 160 a 163, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de anulabilidad, seguido por la recurrente contra Eusebio Espinoza Oña; la concesión de fs. 178; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 15, de fecha 12 de agosto de 2011, cursante de fs. 128 a 129 y vta., mediante el cual falló declarando IMPROBADA la demanda de anulabilidad de escritura pública y cancelación de partida en DD.RR., y PROBADA la excepción perentoria de prescripción de la acción de anulabilidad, con costas. Asimismo, esta autoridad ante el pedido de explicación, complementación y enmienda de la parte actora, emitió el Auto de fecha 24 de agosto de 2011, cursante a fs. 133 vta., por el cual explicó que al margen de lo ya fundamentado en el numeral 4 del sustantivo establece el plazo de 5 años para interponer las demandas de anulabilidad, contados desde el día en que se concluyó el contrato, no siendo aplicable su parágrafo II que es aplicable solo a los numerales 2), 3) 4) y 5) del art. 554 del Código Civil, por tanto tuvo por explicada la Sentencia y no ha lugar a la complementación y enmienda solicitadas
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia y Auto Complementario, Antonia Espinoza Oña, interpuso Recurso de Apelación cursante
- En conocimiento de esta determinación de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de
- En el fondo
- Reiterando que pese a no haberse considerado los agravios expuestos en su recurso de apelación
- En la forma
- Por los fundamentos expuestos solicita que este Tribunal de Justicia case y/o anule obrados hasta
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- El recurrente acusó que en el Auto de Vista no se hizo ninguna apreciación respecto
- De lo señalado, resulta lógico que el Tribunal de Alzada al igual que el Juez
- Otro aspecto que acusa es que el Tribunal de Alzada lo único que hizo fue
- Con relación a que el Tribunal de Alzada se limitó a considerar la excepción de
- Por lo manifestado, corresponde emitir Resolución conforme prevé los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
