Auto Supremo AS/1124/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1124/2015

Fecha: 07-Dic-2015

Debiendo tenerse presente que la nulidad de reconocimiento voluntario de hijo o hija, está concedida

Debiendo tenerse presente que la nulidad de reconocimiento voluntario de hijo o hija, está concedida a quien lo otorga, al reconocido y a quienes tengan interés en ello, concediendo la ley un plazo de cinco años para ejercitar la acción, y al no haber ejercido en ese tiempo, esa misma ley se encarga de presumir que ha renunciado a ella, sancionando con caducidad el no haberlo ejercido (no con prescripción como entiende tanto la demandada como el Ad quem, considerando que se tratan de derechos personales y no derechos reales). Consecuente a ello cuando se pretende aplicación del art. 552 del Código Civil, debe quedar claro que la referida norma, que determina que la nulidad es imprescriptible, no corresponde, por la razón fundamental de que está reservada para la nulidad de un acto jurídico bilateral, es decir, un contrato, cuya nulidad ciertamente es imprescriptible y según su entendimiento puede ser planteada por cualquier persona que tenga un interés legítimo, este aspecto sin embargo es inaplicable en casos como el que se analiza, en razón a que el reconocimiento de hijo, al estar estrecha e indisolublemente relacionado con la filiación, no se encuentra dentro del campo de los derechos patrimoniales, sino constituye un derecho de la personalidad, es decir, es un derecho personalísimo que conlleva relaciones de parentesco familiar, que en todo caso nada tienen que ver con las relaciones contractuales previstas en los arts. 450 y 452 del Código Civil