Por otro lado, resulta contradictorio el razonamiento expuesto de la imposibilidad de lo previsto por
Sin ser redundantes en el tema, si se habla del alcance del principio de verdad material, en su ejercicio concreto, supone la buena fe en su aplicación, esa buena fe que el hombre cree y confía en que una determinada declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales; el Juez al dirimir la controversia, debe preguntarse qué significado hubiera asignado a la declaración una persona honorable y correcta, considerando que la interpretación de los actos jurídicos consiste en desentrañar la voluntad de las partes a través del prisma de su declaración, y en el caso analizado con la postura expuesta por los recurrentes, se desconoce la voluntad expresada por quien en los hechos resulta ser la madre de la demandada, no habiendo dicho nada al respecto en vida de la misma, precisamente porque no les competía cuestionar esa voluntad personalísima, de tal suerte que pretender habilitar su acción así como su legitimación utilizando normativa relativa a cuestiones contractuales, no resulta correcta ni legal ni éticamente. Consecuentemente al haber acudido a la norma familiar por el Tribunal Ad quem, no es posible acusar de habérselo infraccionado, constituyéndose más bien en la norma correcta a ser aplicada y no como se ha pretendido normativa civil, reservada para cuestiones contractuales.
Por otro lado, resulta contradictorio el razonamiento expuesto de la imposibilidad de lo previsto por el art. 65 de la Constitución Política del Estado cuando teoriza sobre la irretroactividad de la norma y que no podría aplicarse a un “hecho” acaecido en el año 1972, sin embargo lo que ha hecho la parte hoy recurrente a todo lo largo de su recurso, precisamente ello, es decir el reclamo de la posibilidad de aplicar la norma constitucional en su principio de verdad material a un hecho que ellos mismos reconocen su imposibilidad, resultando un desacierto que llama la atención de este Tribunal
Por otro lado, resulta contradictorio el razonamiento expuesto de la imposibilidad de lo previsto por el art. 65 de la Constitución Política del Estado cuando teoriza sobre la irretroactividad de la norma y que no podría aplicarse a un “hecho” acaecido en el año 1972, sin embargo lo que ha hecho la parte hoy recurrente a todo lo largo de su recurso, precisamente ello, es decir el reclamo de la posibilidad de aplicar la norma constitucional en su principio de verdad material a un hecho que ellos mismos reconocen su imposibilidad, resultando un desacierto que llama la atención de este Tribunal
- María Ríos
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Elba María Ríos Durán mediante
- En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, formulado por parte de
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Transcriben segmento del Auto de Vista y señalan que ese razonamiento no responde a la
- Transcribe parte de su demanda de nulidad y citando normas legales que debieran ser aplicadas
- Reclaman por la intervención de terceros interesados para impugnar la filiación, enfocando ahora desde la
- Reitera una vez más sobre la verdad material contenida en la Constitución, con cita de
- Refieren que es claro lo determinado por el art
- Fuera de ello acusan la violación por indebida interpretación y aplicación, al contradecir cualquier razonamiento
- En otro acápite refiere sobre la presunta inaplicabilidad del art
- Califica a la excepción planteada por la demandada de mixta o anómala, y que el
- Una última conculcación –refieren- fuera lo referido a la legitimación activa para demandar, y que
- Que por lo expuesto recurren de casación en el fondo, porque habrían gravísimas violaciones de
- De la respuesta al recurso de casación
- Notificada con el recurso de casación previo Traslado corrido, la demandada responde y describe los
- Resume el recurso de casación y lo califica de desordenado, para luego en acápite respectivo
- En el caso en cuestión habría norma expresa y terminante de preferente aplicación, señala al
- Finalmente en referencia a la legitimación que alegan estar respaldados por el art
- Por lo anterior pide se declare improcedente porque no se cumpliría con el art
- En función al recurso de casación planteado por los actores, así como la respuesta opuesta
- En relación a lo anterior, es coherente utilizar los siguientes criterios: 1
- En ese contexto entenderemos por verdad material, aquel acontecimiento o conjunto de acontecimientos o situaciones
- Con ese antecedente, la interpretación que pretenden los recurrentes, pese a reconocer que desde su
- Debiendo tenerse presente que la nulidad de reconocimiento voluntario de hijo o hija, está concedida
- La jurisprudencia, también estableció la normativa aplicable a la demanda de nulidad de declaratoria de
- Por otro lado, resulta contradictorio el razonamiento expuesto de la imposibilidad de lo previsto por
- Respecto al tema de que les habilitaría la declaratoria de herederos para accionar como terceros
- Finalmente cuando se efectúa el petitorio de casar el Auto de Vista, de manera genérica
- Por todo lo analizado, corresponde dar aplicación a lo previsto por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
