Auto Supremo AS/1160/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1160/2015

Fecha: 16-Dic-2015

Es en ese contexto, se tiene que la minuta de transferencia suscrita sobre la superficie

En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código y 399 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado.
Es en ese contexto, se tiene que la minuta de transferencia suscrita sobre la superficie de 26.66 mts2., que realiza Julio Jiménez Segales a favor de sus hermanos Salome Cristina, Aida, Petrona, Natalio Mario y Carlos todos de apellidos Jiménez Segales, misma que se realizó el 15 de octubre de 2001, sin embargo, de ello, el demandante refiere que la venta que se realizó era ficticia, alegando que al momento de la transferencia estaba pasando por problemas familiares con su cónyuge y para no tener dificultades en lo posterior con su patrimonio decide realizar la transferencia a favor de sus hermanos, confiando en la buena fe de ellos; sin embargo, pasado algún tiempo, las hermanas Salome Cristina, Aida y Petrona Jiménez Segales, sorprendiendo la buena fe del demandante, realizan la citación con una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, no obstante que la minuta de transferencia fue protocolizada mediante Testimonio Nº 106/2003 (ver fs. 2 a 6), sin embargo de ello, esa protocolización fue otorgada con muchas irregularidades, tal cual refiere la Notaria de Fe Publica Nº 073, misma que certifica que: “…1º.-Efectivamente la minuta que fue protocolizada en la Escritura Publica Nº 106/2003 de 13 de marzo de 2003, ha sido presentada en una hoja de papel seda, que llevaba las firmas de Julio Jiménez Segales como vendedor, Salome Cristina Jiménez Segales, Natalio Mario Jiménez Segales, Aida Jiménez Segales, Petrona Jiménez Segales y Juan Carlos Jiménez Segales como compradores, lleva firma de Abogada. 2º.- Para protocolizar piezas principal dentro el proceso civil en la vía de medida preparatorias no se presentó orden judicial pero se acompaña el memorial presentado ante el juez de la causa, pidiendo la protocolización del trámite de medidas preparatorias ante cualquier Notaria de Fe Publica”… argumentos que evidencian las irregularidades con la que fue otorgada el protocolo señalado, no obstante que Natalio Mario Jiménez Segales y Juan Carlos Jiménez Segales, no fueron participes de la presente protocolización ni mucho menos participaron en la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas, sin embargo, del análisis del proceso que por escrito de fs. 194 vta., se puede advertir la confesión que realizan los propios co-demandados Natalio Mario Jiménez Segales y Juan Carlos Jiménez Segales al señalar textual que: “…la minuta de 15 de octubre de 2001, que suscribimos nosotros junto con nuestras hermanas Aida, Salome, Cristina y Petrona Jiménez Segales como supuestos compradores, y nuestro hermano Julio Jiménez Segales, como supuesto vendedor de su fracción del inmueble de la c/ Aníbal Aguilar Peñarrieta Nº 957 de la zona de Vino Tinto, en favor de sus cinco hermanos (nosotros y las antes citadas), era y es un contrato simulado, que firmamos a petición de Julio, que por problemas familiares, temía perder sus acciones y derechos sobre ese inmueble que compraron nuestros padres para nosotros, sus seis hijos. En consecuencia, confesamos que no hemos comprado dichas acciones y derechos de nuestro hermano porque ninguno de los supuestos compradores jamás le entregamos ni un solo centavo del supuesto precio de venta, ni Julio dejo de poseer su parte del citado inmueble”, esta aseveración también es corroborada por la prueba testifical de cargo de fs. 231 a 232, señalando en un primer lugar la testigo Paula Rosa Velasco Angulo respondiendo al interrogatorio primero textual “…Si en esa época de octubre fui a lavar ropa a su casa y Natalio me comento que su hermano Julio tenía problemas con su esposa asimismo me comento que entre los hermanos habían firmado una minuta ficticia sobre la transferencia de sus acciones y derechos sobre la casa”, del mismo modo refiere el segundo testigo Bonifacio Loayza Quisbert respondiendo al interrogatorio segundo “…Como es una minuta ficticia sé que no le han pagado y dicho contrato no tiene valor y continua viviendo en la casa”, ahora bien que por Escritura Publica Nº 78/2003, se verifica un contradocumento en donde figuran los dos co-demandados Natalio Mario Jiménez Segales y Juan Carlos Jiménez Segales, elementos probatorios que los de instancia, al haber expresado y otorgado el valor que corresponde, no sólo del contrato de compraventa cuya eficacia y validez se ha impugnado, también han valorado todas las pruebas aportadas al proceso, tanto documentales incluyendo las testifícales y de confesión provocada, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 1286 del Sustantivo Civil, concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, precisando los fundamentos de cada uno de los motivos que llevaron a fallar en cada instancia y que constituyen la base de la demanda