Auto Supremo AS/1172/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1172/2015

Fecha: 22-Dic-2015

Esto quiere decir que siendo la legitimación en la causa un presupuesto procesal para la

En el caso presente, Esperanza Tapia Castellón demanda la nulidad de la escritura de transferencia privada de fecha 13 de julio de 1979, suscrita entre Hugo Antelo Zankys y Felipe Canaviri Soliz, la nulidad de las escrituras públicas Nº 1358 de fecha 30 de abril de 1998, suscrita entre Felipe Canaviri Soliz y Carlos Nina Sacari y Nº 2378 de fecha 20 de julio de 1998, suscrita entre Carlos Nina Sacari y Andrés Zurita Ayala; acción que la dirigió en contra del ultimo propietario (Andrés Zurita Ayala) del lote de terreno Nº 38 de una superficie de 583 m2, situado en la U.V. 99 manzana Nº 4, zona este de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. La parte actora en la demanda de fs. 5 a 7 argumentó que cuenta con “legítimo derecho propietario sobre el inmueble urbano descrito”, también señalo que es “titular y propietaria del inmueble urbano”, por otro lado señaló que se encuentra en posesión del mismo por más de 14 años, argumentos de la parte actora para tratar de avalar su interés legítimo que en el caso de autos fue aceptado por los Tribunales de instancia, sin mayor análisis ni acreditación
De lo descrito de manera general se debe entender que la presente causa de nulidad fue instaurada por un tercero ajeno a los contratos descritos en la litis, la parte demandante, a más de alegar interés en la causa, debió demostrar ab initio el derecho subjetivo cuya titularidad alegaba y que entre en pugna con los efectos generados por los contratos cuya invalidez pretende, en concreto debió acreditar el pretendido derecho de propiedad que alegaba sobre el inmueble, porque dicha titularidad constituye en la presente causa el derecho subjetivo que entraría en pugna con el derecho del demandado lo que en definitiva constituiría el interés legítimo alegado por la parte actora, aspecto que debió ser exigido a tiempo de admitir la demanda, porque como se indicó, el interés legítimo se constituye en presupuesto de admisibilidad referido precisamente a la legitimación activa que tendría la parte actora; derecho subjetivo que debe ser real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular, siendo ese el interés legítimo que debió ser analizado por el juez A quo a tiempo de admitir la demanda. Por lo dicho, en el caso presente con la nulidad pretendida la situación jurídica de la parte actora no cambia porque no es titular de ningún derecho subjetivo cuya validez o eficacia dependa de la nulidad pretendida, toda vez que la actora se constituye en detentadora del bien inmueble, del cual no tiene ningún derecho real que pueda ser la base de partida para demostrar su interés legítimo, no cursa en obrados prueba alguna que haga presumir que la actora cuenta con interés legítimo en la presente demanda de nulidad de contratos suscritos por terceros que no tienen ninguna relación con la actora, por lo que se hace evidente que la pretensión deducida por la misma se subsume a lo que en doctrina se conoce como improponibilidad subjetiva la cual fue desarrollada por este Tribunal en los A.S. Nº 153/2013 de 8 de abril 2013, Nº 346/2013 de 15 de julio 2013, entre otros, los cuales de manera general orientan sobre las condiciones subjetivas, necesarias para interponer una demanda o pretensión, las cuales decantan sobre el interés sustancial (legitimación sustancial) en el actor para proponer la pretensión. La posesión en la que dice encontrarse respecto al inmueble de propiedad del demando no configura interés legítimo para pretender la nulidad demandada, toda vez que son otras las pretensiones que puede originarse en la posesión argüida…”
Esto quiere decir que siendo la legitimación en la causa un presupuesto procesal para la prosecución del proceso y la verificación del análisis del derecho sustantivo, debió considerar si el apelante tiene esa calidad o no, para verificar si el fondo de la pretensión resulta ser o no acogible, por lo que el Ad quem ha soslayado pronunciarse sobre esa legitimación en la causa que fue reclamado por el actor-apelante, que si bien no fue recurrido en grado de casación, empero de ello la misma tiene relevancia para emitir una decisión en el fondo de la causa pues se encuentra observado uno de los requisitos esenciales del proceso como es un presupuesto procesal, ya que sin la existencia de ese requisito de legitimación activa no puede ingresarse a considerar si la pretensión es o no acogible, debiendo verificar si la pretensión perseguida por el actor tiene relación con el derecho subjetivo que reclama, para ello el Ad quem debe ingresar en la búsqueda de la verdad material, ya que conforme a obrados el único requisito asimilable para verificar el fondo de la pretensión resulta ser, que la propiedad que alega el actor se encuentra o no en el mismo lugar cuya propiedad tiene la demandada, aspecto incierto en el Auto de Vista, pues la labor de los de instancia se encuentra sujeta a generar medios de prueba, para asumir un fallo en sujeción a la certeza de los medios de prueba y no en base a suposiciones, de tal manera que el decisorio emitido tenga un sustento probatorio certero que pueda convencer a los litigantes sobre el carácter del fallo, esto en base a la verdad material –que como principio regenta el proceso civil- establecido en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; el Ad quem debe establecer la existencia de la legitimación activa antes de ingresar a analizar el fondo de las pretensiones –como lo hizo en el caso de autos-, ahora en caso de que la misma no tenga un sustento probatorio fehaciente o el presentado por el actor tenga dudas en cuanto a su certeza o precisión debe acumular los medios de prueba que estime convenientes para establecer ese carácter de legitimación activa en la causa, que resulta imprescindible para analizar el fondo de la controversia, pues en el caso presente no se juzga una nulidad formulada por una parte contratante, sino una nulidad formulada por un tercero que impugna el registro del contrato de adquisición de la demandada, por lo que el Ad quem antes de considerar el fondo de la Litis debe analizar si el actor tiene esa legitimación para interponer la pretensión formulada (en calidad de parte o de un tercero con interés legítimo), caso para el cual inclusive en el anterior Auto Supremo se señaló que el Ad quem tiene la facultad de gestionar medios de prueba para determinar la ubicación precisa del derecho de propiedad de ambos actores, para con ello poder determinar o no la calidad de legitimación del actor, que no fue optada por el Tribunal de Alzada