Auto Supremo AS/0006/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0006/2015-L

Fecha: 24-Feb-2015

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a considerar los fundamentos del recurso de casación en

Denunció que el ad quem, solo adujo violación del art. 48 de la Constitución Política del Estado, e hizo caso omiso del despido indirecto regulado por el art. 2 del Decreto Ley de 9 de marzo de 1937; aspecto que fue valorado por la a quo; asimismo, no analizaron, que el demandante optó por la decisión de permanecer en el cargo pese a la reducción salarial, sin que se produzca la ruptura del vínculo laboral, hecho que opera como impedimento para el pago de indemnización, de conformidad al art. 36 del DS Nº 21137.
Señala que no existe violación del art. 4 de la Constitución Política del Estado; toda vez que, el cumplimiento de la ley no puede acarrear violación de principios laborales como el principio protector y de continuidad de la relación, cuando se aplica la ley; por esta razón concluye que recurre de nulidad y casación, solicitando de manera incongruente al tribunal de alzada, pronuncie resolución casando el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a considerar los fundamentos del recurso de casación en el fondo formulados por el demandado, es necesario referir las siguientes consideraciones:
I.En principio, es menester establecer que la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimiento que la ley procesal estableció para su validez, en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales expresamente previstos por ley; controla la regularidad de la actuación procesal y asegura a las partes el derecho al debido proceso.
Empero, para que opere la nulidad de los actos procesales, deben tomarse en cuenta los presupuestos necesarios, cuales son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad; es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica y ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca”; b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto”, dando a entender que, no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, y que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, logró la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, “este presupuesto indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales”, al respecto Couture señala: “quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable”; y, d) Principio de convalidación, tomando en cuenta que, “toda nulidad se convalida por el consentimiento”, dando a conocer que, aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal