II
II.En cuanto al recurso de casación en el fondo, del análisis con relación al auto de vista, los argumentos del recurso y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
De la revisión del recurso, se evidencia que la problemática central planteada por la entidad recurrente se orienta a establecer si al trabajador le corresponde el pago de indemnización por la reducción o diferencia del salario por el tiempo de servicios de 33 años y 2 meses de prestación de servicios en la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”; salario que sufrió reducción de conformidad a las disposiciones emanadas de la Ley del Presupuesto General de la Nación y el DS Nº 28609 de 26 de enero de 2006; normativas que impiden el pago de salarios superiores al percibido por el Presidente del Estado de Bs.15.000,00.- (Quince Mil 00/100 Bolivianos) dentro del sector público; al tenor de este antecedente el recurrente expresó que el tribunal de alzada asumió una interpretación superficial respecto de las condiciones fácticas del despido indirecto, puesto que el demandante permaneció en el cargo no obstante a la reducción salarial, situación por la que no se produjo distracto laboral, y que no correspondería en consecuencia pago alguno de beneficios sociales por diferencia salarial conforme al art. 36 del DS Nº 21137
De la revisión del recurso, se evidencia que la problemática central planteada por la entidad recurrente se orienta a establecer si al trabajador le corresponde el pago de indemnización por la reducción o diferencia del salario por el tiempo de servicios de 33 años y 2 meses de prestación de servicios en la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”; salario que sufrió reducción de conformidad a las disposiciones emanadas de la Ley del Presupuesto General de la Nación y el DS Nº 28609 de 26 de enero de 2006; normativas que impiden el pago de salarios superiores al percibido por el Presidente del Estado de Bs.15.000,00.- (Quince Mil 00/100 Bolivianos) dentro del sector público; al tenor de este antecedente el recurrente expresó que el tribunal de alzada asumió una interpretación superficial respecto de las condiciones fácticas del despido indirecto, puesto que el demandante permaneció en el cargo no obstante a la reducción salarial, situación por la que no se produjo distracto laboral, y que no correspondería en consecuencia pago alguno de beneficios sociales por diferencia salarial conforme al art. 36 del DS Nº 21137
- Auto Supremo Nº 06/2015-L
- Expediente: TJA.295/2010
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y
- En grado de apelación formulada por el demandante (fs
- Que en el considerando segundo del auto de vista no se consideraron los siguientes extremos
- Agrega que la inteligencia del art
- b)Por otro lado, la Resolución Nº 231/09 homologada por el Honorable Consejo Universitario, se dictó
- CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a considerar los fundamentos del recurso de casación en
- En ese contexto, el art
- En el caso presente, de la revisión de todo lo obrado, no obstante de haberse
- II
- Partiendo del principio de protección, que la Constitución Política del Estado, concede al derecho del
- En consideración a lo precedente, el ahora Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC
- En la especie, respecto a la indemnización por el tiempo de servicios, cabe referir que
- La indemnización, es un beneficio social que se encuentra exento de cualquier impuesto, a su
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
