POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
En el caso de autos, establecida como fue la relación laboral - no existiendo controversia sobre ese tópico - interpretando razonablemente las normas jurídicas glosadas precedentemente, bajo el principio protector que irradia y define el Derecho Laboral, dispuesto en el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo y el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleado pese a la reducción de su salario optó por permanecer en su fuente de trabajo, vale decir en la UAJMS, lo que no imposibilita de modo alguno a percibir la indemnización por el tiempo de trabajo anterior a suscitada la reducción del salario por causas no imputables al trabajador, en razón de que aquella es irrenunciable y constituye un derecho de carácter social que alcanza a todo trabajador, siendo nula cualquier convención en contrario, tal cual lo dispone el art. 4 de la Ley General del Trabajo, norma que precautela los derechos fundamentales y constitucionalizados en los arts. 46 y sgts. de la Constitución Política del Estado; en ese contexto, no es posible negar el derecho a la indemnización por la diferencia de sueldo motivada en la rebaja salarial de su sueldo como docente en la materia que acumuló de Bs.3.247,20.- a Bs.1.496,60.-, produciéndose en este caso una rebaja del total ganado de Bs.1.750,60.- y en el sueldo como Vicedecano de Bs.14.498,80.- a Bs.13.455,40.-, disminuyéndose su remuneración en la suma de Bs.1.043,40.-, provocándose en ambos casos una rebaja real que afecta un derecho adquirido que percibió hasta marzo de 2009, cuyo cálculo de su promedio salarial a efectos de indemnización afectaría en gran magnitud a la suma total; por ello debe aplicarse la condición más favorable y beneficiosa a favor del trabajador bajo los principios de primacía de la realidad y la aplicación de la jerarquía normativa prevista por mandato constitucional; es decir, la aplicación de los postulados constitucionales frente a disposiciones de rango inferior. De tal manera que el ad quem, no vulneró ninguna otra norma jurídica, puesto que emitió su fallo en base a los principios normativos constitucionales, interpretando correcta y extensivamente el Decreto Ley de 9 de marzo de 1937, además en función a la Ley de 21 de diciembre de 1948, el Decreto Reglamentario Nº 2592 de 9 de abril de 1949, Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 y el Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, en sentido que la indemnización es un derecho adquirido y que su afectación da lugar a demandar la diferencia de sueldo para el pago de una justa indemnización conforme al art. 19 de la Ley General del Trabajo. Criterio que ya se estableció en la jurisprudencia sentada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, en casos similares en los AASS Nos. 137/2014 de 28 de mayo; 102/2014 de 22 de mayo, y AS Nº 187/2014 de 5 de noviembre, respectivamente, entre otros.
Por consiguiente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de nulidad o casación de fs. 166 a 167, carece de sustento legal, toda vez que el auto de vista recurrido se ajusta a las leyes en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, correspondiendo en consecuencia resolver en el marco legal de los arts. 272.2) y 273 del código adjetivo civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1) de la Constitución Política del Estado y 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad cursante de fs. 166 a 167, interpuesto por Marcelo Javier Hoyos Montecinos, en condición de Rector y representante legal de la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992
Por consiguiente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de nulidad o casación de fs. 166 a 167, carece de sustento legal, toda vez que el auto de vista recurrido se ajusta a las leyes en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, correspondiendo en consecuencia resolver en el marco legal de los arts. 272.2) y 273 del código adjetivo civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1) de la Constitución Política del Estado y 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad cursante de fs. 166 a 167, interpuesto por Marcelo Javier Hoyos Montecinos, en condición de Rector y representante legal de la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992
- Auto Supremo Nº 06/2015-L
- Expediente: TJA.295/2010
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y
- En grado de apelación formulada por el demandante (fs
- Que en el considerando segundo del auto de vista no se consideraron los siguientes extremos
- Agrega que la inteligencia del art
- b)Por otro lado, la Resolución Nº 231/09 homologada por el Honorable Consejo Universitario, se dictó
- CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a considerar los fundamentos del recurso de casación en
- En ese contexto, el art
- En el caso presente, de la revisión de todo lo obrado, no obstante de haberse
- II
- Partiendo del principio de protección, que la Constitución Política del Estado, concede al derecho del
- En consideración a lo precedente, el ahora Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC
- En la especie, respecto a la indemnización por el tiempo de servicios, cabe referir que
- La indemnización, es un beneficio social que se encuentra exento de cualquier impuesto, a su
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
