Que en el considerando segundo del auto de vista no se consideraron los siguientes extremos
La resolución de apelación motivó el recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 166 a 167, interpuesto por Marcelo Javier Hoyos Montecinos, en condición de Rector y representante legal de la institución demandada, quien en lo fundamental sostiene:
Que en el considerando segundo del auto de vista no se consideraron los siguientes extremos:
a)Primacía de la Constitución Política del Estado reconocida en el art. 410 en relación al art. 48.IV de la misma norma, que reconoce el carácter de inembargable e imprescriptible a los sueldos, salarios, derechos laborales, beneficios sociales y otros, y que la reducción de sueldos que efectúo la universidad, se enmarcó en el DS Nº 28609 de 26 de enero de 2006, la Ley de Presupuesto General de la Nación de 2009 y demás normativa que establecen la prohibición del sector público de percibir una remuneración mensual superior o igual a la establecida para el Presidente de la República de Bs.15.000,00.- (quince mil 00/100 bolivianos).
En consecuencia, que la rebaja de sueldos instaurada en la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”, obedece al cumplimiento imperativo de las precitadas normas y no a la voluntad arbitraria e ilegal. Es así que la universidad procedió a la disminución de sueldos al sector docente y administrativo, de otra manera la MAE hubiera sido sujeto de responsabilidad ejecutiva, civil y penal establecidos en la Ley SAFCO Nº 1178 y el DS Nº 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública
Que en el considerando segundo del auto de vista no se consideraron los siguientes extremos:
a)Primacía de la Constitución Política del Estado reconocida en el art. 410 en relación al art. 48.IV de la misma norma, que reconoce el carácter de inembargable e imprescriptible a los sueldos, salarios, derechos laborales, beneficios sociales y otros, y que la reducción de sueldos que efectúo la universidad, se enmarcó en el DS Nº 28609 de 26 de enero de 2006, la Ley de Presupuesto General de la Nación de 2009 y demás normativa que establecen la prohibición del sector público de percibir una remuneración mensual superior o igual a la establecida para el Presidente de la República de Bs.15.000,00.- (quince mil 00/100 bolivianos).
En consecuencia, que la rebaja de sueldos instaurada en la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”, obedece al cumplimiento imperativo de las precitadas normas y no a la voluntad arbitraria e ilegal. Es así que la universidad procedió a la disminución de sueldos al sector docente y administrativo, de otra manera la MAE hubiera sido sujeto de responsabilidad ejecutiva, civil y penal establecidos en la Ley SAFCO Nº 1178 y el DS Nº 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública
- Auto Supremo Nº 06/2015-L
- Expediente: TJA.295/2010
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y
- En grado de apelación formulada por el demandante (fs
- Que en el considerando segundo del auto de vista no se consideraron los siguientes extremos
- Agrega que la inteligencia del art
- b)Por otro lado, la Resolución Nº 231/09 homologada por el Honorable Consejo Universitario, se dictó
- CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a considerar los fundamentos del recurso de casación en
- En ese contexto, el art
- En el caso presente, de la revisión de todo lo obrado, no obstante de haberse
- II
- Partiendo del principio de protección, que la Constitución Política del Estado, concede al derecho del
- En consideración a lo precedente, el ahora Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC
- En la especie, respecto a la indemnización por el tiempo de servicios, cabe referir que
- La indemnización, es un beneficio social que se encuentra exento de cualquier impuesto, a su
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
