Sin embargo, este último contrato, fue interrumpido de forma unilateral por el demandado el 1
Sin embargo, este último contrato, fue interrumpido de forma unilateral por el demandado el 1 de agosto de 2006, fecha en que se produjo es despedido intempestivo del actor, extremos extraídos del memorial de demanda donde el trabajador manifiesta que en la fecha indicada ut supra, se presentó a trabajar dirigiéndose al reloj de control de asistencia, no encontrándose su tarjeta para marcar el ingreso a su fuente laboral, habiéndole informado el Jefe de Recursos Humanos que, por instrucciones superiores ya no trabajaría en la institución, hechos que se encuentran corroborados en el acta de confesión provocada de fs. 54 y las declaraciones testificales de fs. 63 a 64 de obrados, donde manifiestan que el actor fue despedido por problemas que se suscitaron en la institución donde el ahora demandante prestaba sus servicios, es decir cuando estaba gozando de la estabilidad laboral prevista en el art. 11 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que el segundo contrato se cumplía o vencía recién el 31 de diciembre de 2006, conforme se evidencia en la cláusula cuarta de dicho documento, en tanto que el trabajador fue despedido el 1 de agosto de 2006, como se fundamentó precedentemente, hecho que se constituye en un retiro intempestivo del trabajador realizado por parte de la institución demandada, puesto que de antecedentes no se evidencia causa justificada alguna prevista en el art. 16 de la LGT y 9 de su DR, para que la Caja Petrolera de Salud Regional – Santa Cruz, haya procedido al despido del trabajador de su fuente laboral, puesto que los fundamentos de la acción planteada por el actor, no fueron desvirtuadas por la parte demandada, conforme correspondía hacerlo, en virtud de los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), motivo por el cual, corresponde reconocer a su favor los derechos y beneficios sociales consagrados en la sentencia de primera instancia y confirmados en el auto de vista recurrido conforme prescriben los arts. 3 y 12 de la LGT, los cuales son irrenunciables, conforme determinan los arts. 48.III de la Constitución Política del Estado y 4 de la LGT
- Auto Supremo Nº 18/2015-L
- Expediente: SCZ.275/2010
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 5to de Partido de Trabajo y
- En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandada (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de
- Señaló que de acuerdo al art
- Por otra parte citó como jurisprudencia los Autos Supremos Nos
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo, en el que la parte demandada, manifiesta
- Al respecto, analizados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que el actor, manifiesta
- Sin embargo, este último contrato, fue interrumpido de forma unilateral por el demandado el 1
- A manera de aclaración, en lo que se refiere a los contratos a plazo fijo,
- Ahora bien, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o
- En este entendido, al evidenciarse que la entidad demandada, suscribió con el actor dos contratos
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
