Auto Supremo AS/0018/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0018/2015-L

Fecha: 24-Feb-2015

Sin embargo, este último contrato, fue interrumpido de forma unilateral por el demandado el 1

Sin embargo, este último contrato, fue interrumpido de forma unilateral por el demandado el 1 de agosto de 2006, fecha en que se produjo es despedido intempestivo del actor, extremos extraídos del memorial de demanda donde el trabajador manifiesta que en la fecha indicada ut supra, se presentó a trabajar dirigiéndose al reloj de control de asistencia, no encontrándose su tarjeta para marcar el ingreso a su fuente laboral, habiéndole informado el Jefe de Recursos Humanos que, por instrucciones superiores ya no trabajaría en la institución, hechos que se encuentran corroborados en el acta de confesión provocada de fs. 54 y las declaraciones testificales de fs. 63 a 64 de obrados, donde manifiestan que el actor fue despedido por problemas que se suscitaron en la institución donde el ahora demandante prestaba sus servicios, es decir cuando estaba gozando de la estabilidad laboral prevista en el art. 11 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que el segundo contrato se cumplía o vencía recién el 31 de diciembre de 2006, conforme se evidencia en la cláusula cuarta de dicho documento, en tanto que el trabajador fue despedido el 1 de agosto de 2006, como se fundamentó precedentemente, hecho que se constituye en un retiro intempestivo del trabajador realizado por parte de la institución demandada, puesto que de antecedentes no se evidencia causa justificada alguna prevista en el art. 16 de la LGT y 9 de su DR, para que la Caja Petrolera de Salud Regional – Santa Cruz, haya procedido al despido del trabajador de su fuente laboral, puesto que los fundamentos de la acción planteada por el actor, no fueron desvirtuadas por la parte demandada, conforme correspondía hacerlo, en virtud de los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), motivo por el cual, corresponde reconocer a su favor los derechos y beneficios sociales consagrados en la sentencia de primera instancia y confirmados en el auto de vista recurrido conforme prescriben los arts. 3 y 12 de la LGT, los cuales son irrenunciables, conforme determinan los arts. 48.III de la Constitución Política del Estado y 4 de la LGT