De lo anotado, concluimos que, el tribunal de alzada, al haber dispuesto la nulidad de
De lo anotado, concluimos que, el tribunal de alzada, al haber dispuesto la nulidad de obrados, no consideró que el propio juez de instancia puede y tiene la facultad de revisar sus propios actos cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad (art. 3. 1 del CPC), ello en aplicación del principio de celeridad (art. 3. 7 de la LOJ) en el entendido de, no dilatar innecesariamente la administración de justicia, por cuanto, si el a quo, aplicando lo establecido en el art. 333 del CPC, y haciendo cumplir su auto de 25 de septiembre de 2004 (fs. 81) hubiese decretado la no presentación de la demanda, el ente municipal, hubiese presentado nuevamente la demanda porque, no existe norma alguna que le impida no hacerlo, por cuanto la sanción fue tenerla por no presentada, toda vez que no se hubo notificado aún a los coactivados. Si el a quo tomó la determinación de proseguir con el proceso, fue por no dilatar innecesariamente la administración de justicia, precisamente por la inexistencia de perjuicio alguno a los coactivados, que dicho sea de paso, convalidaron dicha nulidad al consentir ejercitando su derecho a la defensa; por lo que, no se dejó en indefensión a los coactivados, denotándose un recelo excesivo del tribunal ad quem para establecer la nulidad por una irregularidad en la tramitación del proceso y consiguiente incumplimiento de normas procesales, soslayando que, en virtud del principio de protección, la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido
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