De los antecedentes de obrados se tiene que la Administración Tributaria, si bien notificó al
De los antecedentes de obrados se tiene que la Administración Tributaria, si bien notificó al actor con el Pliego de Cargo N° 093/90 en fecha 19 de abril de 1990, conforme sale de la notificación de fs. 34 vta., cursa como último actuado del proceso administrativo, la emisión del mandamiento de embargo de los bienes de los ejecutados, librado el 10 de agosto de 1990(fs.44 y 45 del anexo),actuado a partir del cual no existe ningún otro acto que la administración tributaria hubiera realizado para ejecutar el cobro dispuesto por el Pliego de Cargo N° 093/90, en consecuencia, la fecha desde la cual el recurrente dejó de ejercer su derecho al cobro impositivo es el 10 de agosto de 1990, por lo tanto, conforme lo establecido por el art. 53 de la Ley Nº 1340, la fecha a partir de la cual se inicia el cómputo para la prescripción,es el 1°de enero de 1991, en consecuencia, considerando que la norma a aplicarse es el art. 52 de la Ley Nº 1340 la prescripción se operó el 31 de diciembre de 1995, toda vez que cumplido el plazo y operada la prescripción, ningún acto posterior puede ya retrotraer lo consumado, en consecuencia, siendo que desde el 11 de enero de 1991 al 22 de octubre de 2007 cuando han sido emitidas las notas con Cite/GDLP/DJTCC/UCCN°522/07;Cite/GDLP/DJTCC/UCCN°520/07;Cite/GDLP/DJTCC/CC-N°4523 yCite/GDLP/DJTCC/UCC-N° 4521/07, para la ejecución de medidas coactivas en contra del actor, en virtud del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio N° 0093/90 las mismas resultan inejecutables toda vez que, la deuda impositiva que se pretende cobrar ha prescrito el 31 de diciembre de 1995, siendo las mismas extemporáneas, situación atribuible a la entidad tributaria que incurrió en negligencia por el lapso de 17 años para proceder a la ejecución del Pliego de Cargo N° 093/90
- CONSIDERANDO I
- Contra esa resolución de primera instancia, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos
- Resolución de segunda instancia que dio lugar al recurso de casación en el fondo
- Que con la aplicación de los arts
- Señaló que al encontrarse el proceso en etapa de ejecución coactiva, corresponde la aplicación del
- Refirió que existe interpretación errónea del art
- Manifestó que la Sentencia N° 31/2008, viola el art
- Señaló que no se ha considerado la disposición transitoria primera de la Ley N° 2492del
- Que la Administración Tributaria rechazó la prescripción demandada en base a normas tributarias legales vigentes
- Concluyó que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie casando la resolución impugnada al haberse
- Del examen del recurso de casación en el fondo que se analiza, el Auto de
- La norma tributaria vigente al momento del hecho generador así como del proceso de ejecución
- El art
- Establecido lo anterior y si bien la norma en examen entra en vigencia en fecha
- Del análisis de las referidas normas, se establece que por el principio de favorabilidad, corresponde
- Con relación a la supuesta conculcación del art
- De lo anterior se infiere que esta disposición va en la misma línea de la
- De los antecedentes de obrados se tiene que la Administración Tributaria, si bien notificó al
- Bajo ese entendimiento y del análisis expuesto en el recurso de casación, se concluye
- En ese marco legal señalado, el recurso de casación en el fondo de fs
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
