Que la Administración Tributaria rechazó la prescripción demandada en base a normas tributarias legales vigentes
Manifestó que el Auto de Vista al ratificar la sentencia bajo el argumento de que la Administración Tributaria habría perdido su derecho al cobro por inacción, y que por lo tanto, el mismo habría prescrito, ha incurrido en errónea interpretación y aplicación del art. 150 del Código Tributario Boliviano (CTB), porque el Pliego de Cargo tomó en cuenta la normativa vigente al momento del hecho generador (Ley Nº 843, DS. Nº 21458, art. 4°, D.S. Nº 09298 art. 301 y 53; Disposición Transitoria Primera la Ley N° 2492; Art. 150 del mismo cuerpo legal; D.S. Nº 27310 del Reglamento del Código Tributario; art. 33 CPE (vigente) a la fecha de emisión)
Que la Administración Tributaria rechazó la prescripción demandada en base a normas tributarias legales vigentes al momento de producido el hecho generador y a la Constitución Política del Estado arts. 8 inc a) y 228 que es de cumplimiento obligatorio, no obstante que el art. 150 de la Ley N° 2492 dispone que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo, la misma es contraria a lo dispuesto por el art. 33 de la CPE, debiendo aplicarse en el presente caso la Disposición Transitoria Primera del DS N° 27310 que dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de las vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 y la Ley N°1990
Que la Administración Tributaria rechazó la prescripción demandada en base a normas tributarias legales vigentes al momento de producido el hecho generador y a la Constitución Política del Estado arts. 8 inc a) y 228 que es de cumplimiento obligatorio, no obstante que el art. 150 de la Ley N° 2492 dispone que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo, la misma es contraria a lo dispuesto por el art. 33 de la CPE, debiendo aplicarse en el presente caso la Disposición Transitoria Primera del DS N° 27310 que dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de las vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 y la Ley N°1990
- CONSIDERANDO I
- Contra esa resolución de primera instancia, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos
- Resolución de segunda instancia que dio lugar al recurso de casación en el fondo
- Que con la aplicación de los arts
- Señaló que al encontrarse el proceso en etapa de ejecución coactiva, corresponde la aplicación del
- Refirió que existe interpretación errónea del art
- Manifestó que la Sentencia N° 31/2008, viola el art
- Señaló que no se ha considerado la disposición transitoria primera de la Ley N° 2492del
- Que la Administración Tributaria rechazó la prescripción demandada en base a normas tributarias legales vigentes
- Concluyó que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie casando la resolución impugnada al haberse
- Del examen del recurso de casación en el fondo que se analiza, el Auto de
- La norma tributaria vigente al momento del hecho generador así como del proceso de ejecución
- El art
- Establecido lo anterior y si bien la norma en examen entra en vigencia en fecha
- Del análisis de las referidas normas, se establece que por el principio de favorabilidad, corresponde
- Con relación a la supuesta conculcación del art
- De lo anterior se infiere que esta disposición va en la misma línea de la
- De los antecedentes de obrados se tiene que la Administración Tributaria, si bien notificó al
- Bajo ese entendimiento y del análisis expuesto en el recurso de casación, se concluye
- En ese marco legal señalado, el recurso de casación en el fondo de fs
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
