Que así planteado el recurso de casación, la respuesta al mismo, los antecedentes del proceso
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación a fs. 58 a 61, por Luis Alberto Terrazas Angulo; la respuesta de fs. 63 a 64 vta., mediante Auto de Vista Nº 088/2010 de 14 de abril (fs. 70 a 72 vta.) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 07 de junio de 2008, con costas en ambas instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación, interpuesto por Luis Alberto Terrazas Angulo
El recurrente señaló que, el Tribunal de Alzada habría interpretado erróneamente el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin utilizar la sana crítica y prudente arbitrio, sin valorar la prueba de descargo cursante en obrados, pruebas que en ningún momento habría sido objetada por la demandante; en ese sentido, también se habría infringido el art. 202 del (CPT), por no haberse valorado la prueba documental de descargo, cursante a fs. 35, 36 a 36 vta., documentos con los cuales debió darse por finalizado el litigio, en razón a la excepción de pago documentado conforme previene el art. 135 del CPT, documentación que acreditaría el pago total de los beneficios sociales demandados y que no habría sido considerado por los de instancia; teniendo en cuenta, que para el reconocimiento de firmas se habría emplazado a la demandante, misma que jamás se habría presentado a la audiencia convocada en reiteradas oportunidades, como constaría a fs. 47 y 48, y siendo que no fue reconocido por la actora, debió aplicarse el art. 319.2.c) del Código de Procedimiento Civil (CPC); vale decir, dar por valido el reconocimiento y la efectividad del documento; por lo que, basándose en el art. 253. 1, 2 y 3 del CPC, recurre de casación en el fondo; siendo que el Tribunal de Alzada, habría infringido los arts. 3.j) del CPT, 397 del CPC, 1286 del Código Civil (CC), incumpliendo además el art. 319.2.c) del CPC.
Por otra parte, señaló el recurrente que, se habría vulnerado los arts. 190, 90 del CPC, y el art. 15 de la LOJ.
I.4 Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo, enmendar las omisiones y errores procesales que afectas a las garantías y derechos constitucionales, atentando al debido proceso; por lo que, solicitó dejar sin efecto el fallo de 14 de abril de 2010, debiendo devolver actuados al Tribunal ad quem para que dicte un nuevo Auto de Vista o en su caso case la sentencia de 7 de junio de 2008 y el Auto de Vista y declaren improbada la demanda y probada al excepción de pago documentado o caso contrario anule la sentencia apelada.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteado el recurso de casación, la respuesta al mismo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
Que en relación al art. 253.1, 2 y 3 del CPC, la demandante recurrió de casación en el fondo; siendo que, la problemática central y única traída a casación radica en determinar si el Tribunal de Alzada habría interpretado erróneamente el art. 15 de la LOJ, al no haber utilizado la sana crítica y prudente arbitrio, por no haber valorado la prueba documental de descargo, cursante a fs. 35, 36 a 36 vta., pruebas que en ningún momento habría sido objetada por la demandante; en ese sentido, también se habría infringido el art. 202 del CPT, documentos con los cuales debió darse por finalizado el litigio, en razón a la excepción de pago documentado conforme previene el art. 135 del CPT, documentación que acreditaría el pago total de los beneficios sociales demandados; teniendo en cuenta, que para el reconocimiento de firmas del documento antes señalado, se habría emplazado a la demandante, misma que jamás se habría presentado a la audiencia convocada en reiteradas oportunidades, como constaría a fs. 47 y 48, y siendo que no fue reconocido por la actora, debió aplicarse el art. 319. 2. c) del CPC; vale decir, dar por valido el reconocimiento y la efectividad del documento; por lo que, que el Tribunal de Alzada, habría infringido los arts. 3. j) del CPT, 397 del CPC, 1286 del CC, incumpliendo además el art. 319. 2. c) del CPC. Por otra parte, señaló que, se habría vulnerado los arts. 190, 90 del CPC, y el art. 15 de la Ley de Organización Judicial
Interpuesto el recurso de apelación a fs. 58 a 61, por Luis Alberto Terrazas Angulo; la respuesta de fs. 63 a 64 vta., mediante Auto de Vista Nº 088/2010 de 14 de abril (fs. 70 a 72 vta.) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 07 de junio de 2008, con costas en ambas instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación, interpuesto por Luis Alberto Terrazas Angulo
El recurrente señaló que, el Tribunal de Alzada habría interpretado erróneamente el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin utilizar la sana crítica y prudente arbitrio, sin valorar la prueba de descargo cursante en obrados, pruebas que en ningún momento habría sido objetada por la demandante; en ese sentido, también se habría infringido el art. 202 del (CPT), por no haberse valorado la prueba documental de descargo, cursante a fs. 35, 36 a 36 vta., documentos con los cuales debió darse por finalizado el litigio, en razón a la excepción de pago documentado conforme previene el art. 135 del CPT, documentación que acreditaría el pago total de los beneficios sociales demandados y que no habría sido considerado por los de instancia; teniendo en cuenta, que para el reconocimiento de firmas se habría emplazado a la demandante, misma que jamás se habría presentado a la audiencia convocada en reiteradas oportunidades, como constaría a fs. 47 y 48, y siendo que no fue reconocido por la actora, debió aplicarse el art. 319.2.c) del Código de Procedimiento Civil (CPC); vale decir, dar por valido el reconocimiento y la efectividad del documento; por lo que, basándose en el art. 253. 1, 2 y 3 del CPC, recurre de casación en el fondo; siendo que el Tribunal de Alzada, habría infringido los arts. 3.j) del CPT, 397 del CPC, 1286 del Código Civil (CC), incumpliendo además el art. 319.2.c) del CPC.
Por otra parte, señaló el recurrente que, se habría vulnerado los arts. 190, 90 del CPC, y el art. 15 de la LOJ.
I.4 Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo, enmendar las omisiones y errores procesales que afectas a las garantías y derechos constitucionales, atentando al debido proceso; por lo que, solicitó dejar sin efecto el fallo de 14 de abril de 2010, debiendo devolver actuados al Tribunal ad quem para que dicte un nuevo Auto de Vista o en su caso case la sentencia de 7 de junio de 2008 y el Auto de Vista y declaren improbada la demanda y probada al excepción de pago documentado o caso contrario anule la sentencia apelada.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteado el recurso de casación, la respuesta al mismo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
Que en relación al art. 253.1, 2 y 3 del CPC, la demandante recurrió de casación en el fondo; siendo que, la problemática central y única traída a casación radica en determinar si el Tribunal de Alzada habría interpretado erróneamente el art. 15 de la LOJ, al no haber utilizado la sana crítica y prudente arbitrio, por no haber valorado la prueba documental de descargo, cursante a fs. 35, 36 a 36 vta., pruebas que en ningún momento habría sido objetada por la demandante; en ese sentido, también se habría infringido el art. 202 del CPT, documentos con los cuales debió darse por finalizado el litigio, en razón a la excepción de pago documentado conforme previene el art. 135 del CPT, documentación que acreditaría el pago total de los beneficios sociales demandados; teniendo en cuenta, que para el reconocimiento de firmas del documento antes señalado, se habría emplazado a la demandante, misma que jamás se habría presentado a la audiencia convocada en reiteradas oportunidades, como constaría a fs. 47 y 48, y siendo que no fue reconocido por la actora, debió aplicarse el art. 319. 2. c) del CPC; vale decir, dar por valido el reconocimiento y la efectividad del documento; por lo que, que el Tribunal de Alzada, habría infringido los arts. 3. j) del CPT, 397 del CPC, 1286 del CC, incumpliendo además el art. 319. 2. c) del CPC. Por otra parte, señaló que, se habría vulnerado los arts. 190, 90 del CPC, y el art. 15 de la Ley de Organización Judicial
- Demandada: Empresa Radio Móvil Cantera-L
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Que así planteado el recurso de casación, la respuesta al mismo, los antecedentes del proceso
- Hecha la aclaración, corresponde referirnos y pronunciarnos sobre la problemática advertida y cuestionada por el
- El recurrente a tiempo de cuestionar las literales de fs
- Por otro lado y sobre la no valoración de la prueba documental de descargo presentado
- Contradicciones suficientes que llevó a los juzgadores a concluir que la demandante sólo recibió la
- En consecuencia, dichos documentos, al estar cuestionados desde inicio, en todo caso merecían ser respaldados
- Conviene recordar que uno de los principios rectores que guía la actuación de la justicia
- En ese sentido, advertimos que en el caso de análisis, la parte demandada no demostró,
- Bajo esos parámetros, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
