En este contexto, el contrato suscrito entre el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz
En este contexto, el contrato suscrito entre el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz y el trabajador Juan Carlos Rivero Plaza, cursante a fs. 42 a 43, en el que se han establecido una serie de condiciones y obligaciones impuestas al trabajador, además en la cláusula segunda se le impone un horario de trabajo y en la cláusula quinta referente a la remuneración, se establece que el Odontólogo por sus servicios prestados percibirá un salario mensual de Bs.1.650.-; por otra parte, cursan de fs. 54 a 140, papeletas de pago emitidas por el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, a nombre del actor Juan Carlos Rivero Plaza de las gestiones diciembre 2002 hasta febrero de 2010; por otra parte, a fs. 44, se encuentra el certificado de trabajo extendido por la institución demandada, señalando que el Dr. Juan Carlos Rivero Plaza, trabaja como odontólogo de dicha entidad, a fs. 45 de obrados, cursa el Memorándum Nº 001/10 de 21 de enero de 2010, de rescisión de contrato y agradecimiento de servicios del trabajador, literales que son una consecuencia de la relación de trabajo, siendo esta última la que puso fin a dicha relación, antecedentes que demuestran categóricamente la relación de dependencia entre el actor y la parte demandada, desvirtuando con ello lo afirmado por el representante de la institución recurrente, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado por el profesional, reúne todas las características de una relación estrictamente laboral, previstas por art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art. 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría yendo en contra de los derechos y beneficios de las trabajadoras y los trabajadores, los cuales son irrenunciables, conforme determinan los arts. 48.III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo
- Auto Supremo Nº 73/2015
- Expediente: SSA.II-LP.453/2014
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs
- Por otra parte adujo que el tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de primera
- En cuanto a la jornada laboral, adujo que, la falta de su cumplimiento, es un
- CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes
- En este contexto, haciendo un análisis de antecedentes se advierte que tal afirmación carece de
- En base a estos lineamientos, se llega a la convicción de que el demandante fue
- Con respecto a que no existe relación laboral entre el actor y la institución demandada,
- En este marco, conforme establece el art
- En este contexto, el contrato suscrito entre el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz
- En cuanto a que el actor, no cumplía con su jornada laboral y trabajaba en
- Sobre el tema, de antecedentes se evidencia que el actor, fue contratado por la entidad
- b)Jornada de tiempo completo con seis horas de trabajo”
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
