En este contexto, haciendo un análisis de antecedentes se advierte que tal afirmación carece de
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte demandada, a fin de justificar el despido del trabajador de su fuente laboral, manifestó que se habría probado que nunca estuvo en su fuente de trabajo, que como profesional se portó de manera irresponsable, causando daño intencional al instrumental médico que estaba a su cargo, razón por la cual, en aplicación de los arts. 16.a) de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 9.a) de su Decreto Reglamentario, que prescriben: No habrá lugar a desahucio ni indemnización, cuando exista una de las siguientes causales: a) “Perjuicio material con intención en los instrumentos de trabajo”, normativa a la cual, según el demandado, el actor habría adecuado su conducta a esta causal, motivo por el que fue retirado de su fuente laboral y por ende, no correspondería reconocer a su favor ningún beneficio social.
En este contexto, haciendo un análisis de antecedentes se advierte que tal afirmación carece de todo valor probatorio, primero porque de acuerdo al Memorándum Nº 001/10 de 21 de enero de 2010, cursante a fs. 45 de obrados, se evidencia que el actor fue retirado de la institución demandada, por razones de orden presupuestario y no así como afirma la parte demandada, que fue por causa de despido justificado prevista en los arts. 16.a) de la Ley General del Trabajo y 9.a) de su Reglamento y en segundo lugar, porque las supuestas infracciones alegadas por el representante de la institución recurrente, como causal justificada de despido, no han sido demostradas ni desvirtuadas por el demandado, pues no se encuentra documentación fidedigna que confirme que el actor hubiera incurrido en tales acusaciones, ya que revisados los antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario interno, como señalan nuestras leyes vigentes, simplemente se menciona de manera general que, el trabajador habría cometido una serie de irregularidades e infracciones, aspectos que no fueron probados por la parte demandada, pese a que de acuerdo a los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, además, para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el trabajador, las simples acusaciones, así como las infracciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para aplicar los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario referente a las causales justificadas de despido del trabajador
En este contexto, haciendo un análisis de antecedentes se advierte que tal afirmación carece de todo valor probatorio, primero porque de acuerdo al Memorándum Nº 001/10 de 21 de enero de 2010, cursante a fs. 45 de obrados, se evidencia que el actor fue retirado de la institución demandada, por razones de orden presupuestario y no así como afirma la parte demandada, que fue por causa de despido justificado prevista en los arts. 16.a) de la Ley General del Trabajo y 9.a) de su Reglamento y en segundo lugar, porque las supuestas infracciones alegadas por el representante de la institución recurrente, como causal justificada de despido, no han sido demostradas ni desvirtuadas por el demandado, pues no se encuentra documentación fidedigna que confirme que el actor hubiera incurrido en tales acusaciones, ya que revisados los antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario interno, como señalan nuestras leyes vigentes, simplemente se menciona de manera general que, el trabajador habría cometido una serie de irregularidades e infracciones, aspectos que no fueron probados por la parte demandada, pese a que de acuerdo a los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, además, para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el trabajador, las simples acusaciones, así como las infracciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para aplicar los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario referente a las causales justificadas de despido del trabajador
- Auto Supremo Nº 73/2015
- Expediente: SSA.II-LP.453/2014
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs
- Por otra parte adujo que el tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de primera
- En cuanto a la jornada laboral, adujo que, la falta de su cumplimiento, es un
- CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes
- En este contexto, haciendo un análisis de antecedentes se advierte que tal afirmación carece de
- En base a estos lineamientos, se llega a la convicción de que el demandante fue
- Con respecto a que no existe relación laboral entre el actor y la institución demandada,
- En este marco, conforme establece el art
- En este contexto, el contrato suscrito entre el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz
- En cuanto a que el actor, no cumplía con su jornada laboral y trabajaba en
- Sobre el tema, de antecedentes se evidencia que el actor, fue contratado por la entidad
- b)Jornada de tiempo completo con seis horas de trabajo”
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
