Auto Supremo AS/0074/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0074/2015-RRC-L

Fecha: 24-Feb-2015

3) Denuncia la nulidad del proceso hasta el momento de la presentación de la querella


2) Violación del art. 203 del CP, señalando que de todo el expediente no existe un solo indicio que demuestre que hubiere sabido que los documentos eran falsos, pues de la confesoria efectuada por Jaime Ramiro Calvo e indagatoria de Nelly del Rosario Rojas Manríquez así se establece, pues, el testimonio (Escritura Pública 490/86), utilizado para dictarse la sentencia condenatoria, nunca fue motivo de su aceptación respecto de que este sea falso y tampoco que haya participado en su falsedad y de ser así estos delitos están prescritos. Finalmente respecto de este punto señala que los delitos acusados hubiesen sido probados a través de un Informe Pericial documentológico, que determinó la falsedad de la Escritura pública ya citada, pero en ninguna conclusión estableció la probanza del “uso a sabiendas del documento falso”, denotando incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva.

3) Denuncia la nulidad del proceso hasta el momento de la presentación de la querella inclusive, alegando que los querellantes no cuentan con poder especial suficiente y bastante como para seguir el proceso motivo de Autos, pues, la querella presentada por el Sub Oficial Jorge Chávez Uría no condice con el poder conferido a su persona ya que el mismo (Poder Nº 419/99), corresponde o es otorgado a favor de Jorge Chávez Uría, Hernán Miranda Noya y Juan Cejas Galarza, para que en nombre y representación de la Asociación Nacional de Sub Oficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas de la Nación ACINALSS, inicien y prosigan hasta su conclusión en todos sus grados e instancias juicio civiles…; es decir, el poder otorgado era para que actúen de forma conjunta a los tres Sub Oficiales; sin embargo, Jorge Chávez Uría desconociendo esta condicionante presenta querella asumiendo la representación de la ACINALSS, sin que conste la anuencia de los demás apoderados, pues recién a fs. 457 se constata el apersonamiento del señor Juan Cejas Galarza. Sobre el mismo tema también hace referencia a la existencia del Poder Nº177/2009 de 19 de noviembre de 2002 (sic), por el que se confiere poder especial suficiente y bastante a favor de Fernando Bernal Fernández, Víctor Aparicio Lanchipa, Basilio Acho Chijo, para que en representación de dicha institución inicien y prosigan hasta su conclusión juicios civiles y penales, pero no señalan contra quienes; ahora bien, nuevamente incurren en la observación realizada con relación a los primeros apoderados, es decir, no se apersonan de forma conjunta al proceso, por lo tanto, ante la inexistencia de poderes especiales, suficientes y bastantes para actuar en el presente proceso han actuado sin competencia, recayendo en el campo de la nulidad