Auto Supremo AS/0074/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0074/2015-RRC-L

Fecha: 24-Feb-2015

Al respecto el art


2) Con relación a la violación del art. 203 del CP, señalando que de todo el expediente no existe un solo indicio que demuestre que haya sabido que los documentos hubieran sido falsos, pues en ninguna conclusión se estableció la probanza del “uso a sabiendas del documento falso”, denotando incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva.

Al respecto el art. 203 del CP (Uso de Instrumento Falsificado), establece que: “El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere el autor de la falsedad”, este tipo de delito va destinado a sancionar a las personas que emplean los documentos falsos, sabiendo que lo son y que con ellos provocan perjuicio, los elementos indispensables que se deben tener presente en la consumación del delito es que quien utiliza el documento sabe de su falsedad y además pretende beneficiarse con la utilización del mismo, este delito en su entendimiento objetivo y subjetivo, es en esencia de carácter doloso; toda vez, que el sujeto tiene conocimiento de lo que realiza lo hace voluntariamente y conoce de su prohibición legal y a pesar de ello busca un resultado; ahora bien, para la determinación de la existencia o no de dolo, no es necesario que exista prueba directa, pues al ser un elemento enteramente subjetivo su concurrencia se evidencia de la valoración del material probatorio producido en el juicio; en el caso, de la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal Supremo, se determina que las conclusiones a las que arribaron los Tribunales de primera instancia y de Apelación, respecto a la existencia de la acción, típica, antijurídica, culpable y por tanto punible, se encuentran suficientemente motivadas y sustentadas por las pruebas producidas en el debate, habiendo las autoridades jurisdiccionales actuado correctamente sin infringir norma alguna, pues, así se tiene de los hechos probados en juicio, donde se determinó que: a) El recurrente sí tenía conocimiento de la existencia de planos y documentos correspondientes a la urbanización el Kenko, y que esta documentación se encontraba a plena disposición de él y su secretearía; de la declaración confesoria del co-procesado Jaime Ramiro Calvo, se tiene que existió una reunión con Abelardo Lijerón Añez y María Edith Rojas Manríquez, en la que el imputado señaló que se estaban adjudicando lotes de terreno y si Jaime Ramiro Calvo Vargas conseguía nombres de personas para que la adjudicación salga, ellos podían dar a cambio de prestar nombre cada uno recibiría una comisión de 50 $us. (cincuenta dólares estadunidenses) (actos preparatorios para la consumación del delito); b) Abelardo Lijeron Añez y Edith Rojas hicieron alterar el protocolo de la Escritura Pública 409/86 haciendo suprimir y desaparecer el valorado Nº 4144698 colocándose en su reemplazo los valorados 1904255 Serie C-84, 4813994 Serie C.84 y 3635311 Serie C-84 con manuscritos diferentes que no guardaban relación de correspondencia con los del original (Comisión de los ilícitos de falsedad); c) Finalmente una vez realizados los trámites ante Derechos Reales los imputados se contactan con Jaime Ramiro Calvo indicando que los papeles ya estaban listos y venderían los terrenos, es así que entrega los testimonios con datos falsos, y se procede a buscar compradores de los lotes que posteriormente serían vendidos entre $us.700.- y 800.- (setecientos y ochocientos dólares estadunidenses) -Dato que se extrae de la declaración confensoria de Jaime Ramiro Calvo, citada en la Sentencia- con esta prueba se acredita la consumación del ilícito, ya sabiendas de la falsedad se hizo el uso de documentos falsos con fines de beneficiarse de éstos