Auto Supremo AS/0082/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0082/2015-RA

Fecha: 04-Feb-2015

Del memorial de fs. 1307 a 1321 vta., se extraen los siguientes motivos


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 1307 a 1321 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente previa relación de antecedentes fácticos y procesales, que concluyeron con la Sentencia condenatoria con pena privativa de libertad de cinco años de reclusión en su contra, denuncia que, el Auto de Vista impugnado de manera lacónica y sin ninguna fundamentación alegó, que su persona no acreditó los derechos y garantías que se hubieren vulnerado o generado afectación al principio de continuidad e inmediación; empero, manifiesta el recurrente, que en su recurso de apelación señaló la vulneración de los arts. 330 y 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, de los arts.: i) 342 del referido código, puesto que, el juez habría actuado de manera ultra petita incluyendo en el Auto de apertura de juicio el art. 23 del CP, incurriendo en actividad procesal defectuosa, dejándole en estado de indefensión; por cuanto, -alega- no supo si era juzgado como autor del delito o como cómplice, violándose la seguridad jurídica y el debido proceso; ii) 365 del CPP, puesto que no señaló cuando finalizaría su condena; iii) 370 inc. 2) –afirma- que la sentencia se basó en la declaración testifical de Vianca Mabel Peralta a quien le preguntaron que si el imputado se encontraba en sala, respondió que no estaba, situación por la que arguye, que su persona no estaba individualizada; y, incs. 4) y 6) del CPP, ya que, en el desarrollo del juicio se señaló el uso de llaves y tarjetas que habrían servido para ingresar a la bóveda; empero alega, estas pruebas no fueron judicializadas menos presentadas; sin embargo, fueron base para la emisión de la Sentencia condenatoria, incurriendo en una incorrecta valoración de la prueba, vulnerando el principio de inocencia, colocándole en estado de indefensión, iv) 330 del CPP, pues se habría suspendido el desarrollo del juicio por más de 3 años por inasistencia del fiscal, Jueces ciudadanos y alguno de los imputados; y, v) 334 del CPP, señala, que se incumplió este principio pues las audiencias habrían sido fijadas con intervalo de diez días, incurriendo en retardación de justicia, aspectos que -alega- no fueron considerados por el Tribunal de alzada