Auto Supremo AS/0103/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0103/2015-RRC

Fecha: 12-Feb-2015

ii) Como segundo agravio refiere que el Tribunal de alzada no valoró adecuadamente ni reparó


I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación de fs. 269 a 279 y del Auto Supremo 631/2014-RA de 13 de noviembre que declara su admisión, se extraen los siguientes motivos para el estudio de fondo:

i) La recurrente señala que en su apelación restringida denunció la violación del art. 370 inc. 4) del CPP; toda vez que, del acta de audiencia de 9 de septiembre de 2013, se evidenció que el juez dispuso la exclusión de las pruebas “PD5”, “PD6” y “PD7”; sin embargo, estas fueron valoradas a momento de dictarse la Sentencia. Sobre este reclamo, el Auto de Vista reconoció que se valoró pruebas no judicializadas, pero arguyó que su persona no habría manifestado cómo esa actuación influyó en la Sentencia, pues al ser esas pruebas actas de las declaraciones de personas que posteriormente declararon en juicio, no tendría ninguna relevancia. Ahora bien, la recurrente arguye que conforme establecen los arts. 370 y 407 del CPP, procede la nulidad de la Sentencia cuando haya incurrido en vicios, sin que esté prevista la condición de manifestar la relevancia de la contradicción o defecto, y si bien declararon esas personas en el juicio, para la emisión de la Sentencia sólo se debió utilizar las actas de esas declaraciones y no las declaraciones contenidas en los documentos que no fueron judicializados. Agrega que estos aspectos no fueron valorados por el Tribunal de alzada, causándole agravio por cuanto atentarían al debido proceso, la seguridad jurídica y a su derecho a la defensa, habida cuenta que fue condenada con pena privativa de libertad de tres años mediante la valoración de prueba excluida.

ii) Como segundo agravio refiere que el Tribunal de alzada no valoró adecuadamente ni reparó las denuncias de apelación restringida por defectos de Sentencia previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, esto es, falta de fundamentación y porque se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en cuya argumentación señala: a) En el primer considerando de la Sentencia se señaló que los imputados realizaron destrozos, que deschaparon y destecharon el inmueble; empero, no dice qué medios de prueba indujeron al Juez a llegar a esa convicción, cuando los únicos medios de prueba fueron las declaraciones de testigos que subjetivamente refirieron que la acusadora señaló que tenía problemas en su casa; consiguientemente, no se realizó una correcta fundamentación sobre los elementos probatorios que demuestren que su persona y su hijo hubieran ocasionado destrozo alguno; y, b) La Sentencia señaló que el testigo Marcelo Leonardo Villarroel Barrios, escuchó amenazas de los imputados hacia la querellante; sin embargo, de la lectura del acta de dicha declaración, se demuestra que el testigo no refirió ello, evidenciando que se cambió la declaración del testigo y que, además de la evidente falta de fundamentación, la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Al respecto, el Auto de Vista señaló que la resolución apelada contiene los suficientes elementos de hecho y derecho que motivaron la instauración del juicio y la Sentencia, sin establecer cuáles son esos elementos de derecho que motivaron la condena. En este motivo la recurrente invoca el Auto de Vista 14/2010 de 9 de febrero emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio de 2012