Auto Supremo AS/0103/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0103/2015-RRC

Fecha: 12-Feb-2015

Sobre las denuncias precedentes, el Auto de Vista estableció


II.3. Auto de Vista

Sobre las denuncias precedentes, el Auto de Vista estableció:

a) En relación a la denuncia por violación del art. 370 inc. 4) del CPP, estableció que el juzgador, en audiencia de 9 de septiembre de 2013 (fs. 155 a 159), determinó excluir las prueba “PD5, PD6 y PD7”, que habrían sido consideradas en Sentencia, estableciendo sin embargo, que la prueba “PD7” no fue considerada como prueba que fuera motivo de valoración en dicha Resolución; en cuanto a las pruebas “PD5 y PD6”, refirió: “…ahora bien, es necesario establecer en la vía de una interpretación lógica y crítica que las pruebas PD5, PD6, que hacen referencia a pruebas testificales de los señores Diana Cecilia Valenzuela Núñez, y Juan Marcelo Valenzuela Núñez, los cuales de acuerdo al contenido de fs. 155 de obrados señalan ‘ser testimonio de personas que conocían el contexto familiar’. Sin embargo, es cierto y evidente que las declaracion contenidas en las mencionadas pruebas PD5, PD6, fueron materializadas con las declaraciones orales realizadas por motivo de la audiencia de juicio oral, tal como se verifica de obrados a fs. 145; declaración testificales de Juan Marcelo Valenzuela Núñez, fs. 147, declaraciones testificales de Diana Cecilia Valenzuela Núñez, es decir, no siendo relevante ni conducente para este tribunal; ya que el recurrente no manifiesta con claridad como esta actuación determinaría la decisión del tribunal y al margen de aquello bajo un juicio de ponderación no menciona como esta actuación influiría en la sentencia, tomando en cuenta también los delitos acusados o que esta haya sido decisiva para establecer su culpabilidad, de la misma forma, se debe considerar, que, de acuerdo a los principios que rigen en materia de nulidades procesales, tal cual lo establece la jurisprudencia legal establecida a través del Auto Supremo Nº 228 de fecha 15 de julio de 2008, se tiene que antes de determinar la nulidad de obrados, se debe considerar el principio de especificidad o legalidad, previsto por el Art. 297 del Código de Procedimiento Penal, que señala cuales son las causales de nulidad (…) ahora bien, en este caso no se acredita expresamente cual ha sido la afectación realizada en la tramitación del proceso conforme se referirá en cada uno de los puntos” (sic)