TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 111/2015-RA
Sucre, 12 de febrero de 2015
Expediente : La Paz 8/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Bartolomé Hernán Cordero Inda y otra
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2014, que cursa de fs. 1967 a 1970, Bartolomé Hernán Cordero Inda y Wilma Amanda Sillerico Aríñez interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58/13 de 20 de agosto de 2013, de fs. 1916 a 1920, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Marcos Eduardo Gutiérrez Cjunurani y Nancy Chura de Gutiérrez contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1153 a 1155) y particular (fs. 1184 a 1186) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 006/2012 de 23 de mayo (fs. 1811 a 1824), declarando a los imputados Bartolomé Hernán Cordero Inda y Wilma Amanda Sillerico Aríñez autores y culpables de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndoles a cada uno, la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de diez bolivianos por día y costas a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, se los absolvió del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 de la referida Ley, por ser insuficiente la prueba aportada. Contra dicha Resolución, los acusadores Marcos Eduardo Gutiérrez Cjunurani y Nancy Chura de Gutiérrez, solicitaron complementación y enmienda (fs. 1827 a 1828), petición que fue resuelta mediante Auto de 15 de junio de 2012 (fs. 1836).
b) Contra la referida Sentencia los imputados Bartolomé Hernán Cordero Inda y Wilma Amanda Sillerico Aríñez formularon recurso de apelación restringida (fs. 1841 a 1849), siendo resuelto por Auto de Vista 58/13 de 20 de agosto de 2013 (fs. 1916 a 1920), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de la Paz que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista, solicitaron explicación complementación y enmienda (fs. 1922 y vta.) y (fs. 1924 y vta.), solicitud que fue rechazada por Auto de 24 de octubre de 2013 (fs. 1925), notificados con esta determinación el 27 de octubre de 2014 (fs. 1955), interpusieron recurso de casación el 31 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 1967 a 1970, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio, los recurrentes señalan que ante su reclamo referido al juez ciudadano recusado, el Auto de Vista impugnado citando previamente el art. 62 núm. 4 del CPP, alegó que “la defensa no tramitó la recusación” (sic), argumento que a decir de los recurrentes resulta invalido, pues no indicaría que trámites administrativos o judiciales se deberían realizar, puesto que, una vez recusado el juez ciudadano Emeterio Machaca debió convocarse a otro conforme prevé el art. 63 del referido código, aspecto que no habría ocurrido, incurriendo a criterio de los recurrentes en defecto absoluto, atentando al derecho a la defensa, debido proceso y legalidad previstos por los arts. 115.II, 180.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Sobre este reclamo invoca el Auto de Vista 562/2004 de 1 de octubre.
2) Por otro lado arguyen que respecto a su reclamo referido al principio de continuidad, el Auto de Vista recurrido, invocando el Auto Supremo 93/2011 de 24 de mayo que –alegan- no se encuentra en la página del Tribunal Supremo de Justicia, habría justificado la retardación de justicia; no considerando, que se dictó sentencia con una separación de treinta días, incumpliéndose lo previsto por los arts. 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e incurriendo en defecto absoluto, vulnerando el debido proceso en su vertiente al principio de continuación de juicio oral, celeridad, eficacia, eficiencia, resultando contradictorio al Auto Supremo 37/2007 de 27 de enero.
Agregan, que la Resolución recurrida alegando que sus personas no hubieren reclamado este hecho de ilegalidad, concluyó que “no se evidencia vulneración al principio de continuidad”; sin embargo, manifiestan los recurrentes, que en las actas constan sus reclamos así como en su recurso de apelación, siendo atribución del superior en grado observar los defectos que se habrían denunciado, al efecto invocan como precedente el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
3) Como tercer agravio los recurrentes sostienen que, el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación en los reclamos referidos a: i)vulneración del art. 370 numeral 6 del CPP, alegando el Auto de Vista que el Juez A-quo efectuó una justa y correcta valoración; sin considerar, a decir de los recurrentes que la sentencia, en su acápite fundamentación probatoria en dos parágrafos señaló que la “prueba testifical cuatro personas más las literales signadas con MP 1, hasta MP 7, AP1 hasta AP4, SON LOS HECHOS PROBADOS”, incurriendo en contradicción a la teoría de Clemente Espinoza Carballo citada en el propio Auto de Vista; puesto que, no se habría realizado la justificación individual ni valoración de cada una de las pruebas, acto omitido por el Auto de Vista y por el contrario convalidado, constituyendo defecto absoluto con relación a los arts. 115.II de la CPE, 200, 350 y 370 incs. 4) y 6) del CPP, por la insuficiente fundamentación violando el debido proceso. Sobre este agravio invocan los Autos Supremos 512/2006 de 16 de noviembre, 562 de 1 de octubre de 2004 y 25/2012-RRC de 12 de octubre; y, ii) respecto al art. 370 inc. 8) del CPP, afirman, que la sentencia indicó que existe un contrato constituyéndose una relación comercial, estableciendo que existe incumplimiento y no delito; empero, el Auto de Vista recurrido, vulnerando el derecho a la defensa e incurriendo en defecto absoluto no habría otorgado respuesta fundamentada a este reclamo, puesto que-alegan- al ser un contrato privado se enmarcaría en el campo civil y no en un proceso penal, al efecto cita el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
Finalmente invoca el Auto Supremo 287/2012 de 16 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que, fueron notificados con el Auto de 24 de octubre de 2013 que rechazó la solicitud de explicación, complementación y enmiendade, el 27 de octubre de 2014 (fs. 1955), presentando su recurso de casación el 31 del mismo mes y año, conforme consta del sello de recepción de fs. 1970 vta., cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al primer motivo, referido a que el Auto de Vista, con el argumento de que la defensa no habría tramitado la recusación, respecto a su reclamo referente a la recusación del Juez ciudadano Emeterio Machaca, habría pretendido justificar ese razonamiento, sin indicar, qué trámites administrativos o judiciales deberían realizar los recurrentes, incumpliendo lo previsto por el art. 63 del CPP. Sobre este reclamo invocaron el Auto de Vista 562/2004 de 1 de octubre; sin embargo, se evidencia que el presunto agravio hubiera surgido antes de pronunciarse la Sentencia; entonces, el precedente debió ser invocado a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida, y en casación, los recurrentes tenían la carga procesal de señalar en términos claros y precisos, la contradicción existente entre la Resolución impugnada y el Auto invocado, conforme prevé el art. 416 del CPP, aspecto que no sucedió, sin que la omisión en la que incurrieron los recurrentes puedan ser suplidas de oficio.
Por otra parte, si bien los recurrentes denuncian defecto absoluto, atentando al derecho a la defensa, debido proceso, legalidad prevista por los arts. 115.II, 180.I y 119.II de la CPE; sin embargo, olvidan exponer en qué consiste el mismo; es decir, explicar cómo entienden que se materializó el agravio alegado; y, cuál es el resultado dañoso o la incidencia de lo resuelto por el Tribunal de alzada, referencias genéricas plasmadas en el recurso que no satisfacen el cabal cumplimiento de los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III de esta Resolución, consecuentemente, este motivo deviene en inadmisible.
Con relación al segundo agravio, en el que denuncian que el Auto de Vista habría justificado la retardación de justicia; sin considerar que la Sentencia se habría emitido con una separación de treinta días, vulnerándose el principio de continuidad e incumpliendo los arts. 334, 335 y 336 del CPP, aspecto que habría sido reclamado oportunamente conforme constaría en actas, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 37/2007 de 27 de enero que estaría referido al principio de continuidad en las audiencias de juicio; así también el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004 referido a decir de los recurrentes, que ante la concurrencia de defectos de procedimiento que atentaren derechos fundamentales deberían ser corregidos de oficio; en la argumentación de este motivo, los recurrentes explicaron razonablemente la contradicción en la que incurriría la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados; en consecuencia, se observa que cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo este motivo en admisible.
Respecto a la tercera denuncia, referida a que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación a tiempo de responder a los motivos planteados en su apelación restringida, referida a: i) vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP; puesto que, la Sentencia no habría realizado la justificación individual ni valoración de cada una de las pruebas, hecho convalidado por el Tribunal de alzada; y, ii) vulneración al art. 370 inc. 8 del citado Código, no considerando la Resolución recurrida que el hecho se enmarcaría en el campo civil y no en un proceso penal; sobre estos reclamos, invocan el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, referida a decir de los recurrentes que en ningún fallo debe omitirse la debida fundamentación, argumentando que el Auto de Vista recurrido sobre los agravios referidos no realizó la suficiente fundamentación; en tal sentido, habiendo los recurrentes cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal Supremo, este motivo resulta admisible.
En cuanto a los Autos Supremos 512/2006 de 16 de noviembre y 25/2012-RRC de 12 de octubre, invocados en el punto i) del presente motivo; respecto al primero, los recurrentes no explicaron la contradicción con relación al Auto de Vista recurrido, y con relación al segundo precedente, revisada la base de Autos, se constata que el mismo es inexistente, aspectos por los que no serán considerados en la resolución de fondo.
Finalmente con relación al Auto Supremo 287/2012 de 16 de octubre, el mismo corresponde a una resolución de admisibilidad, no conteniendo doctrina legal aplicable.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Bartolomé Hernán Cordero Inda y Wilma Amanda Sillerico Aríñez, de fs.1967 a 1970; únicamente con relación a los motivos segundo y tercero del acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 111/2015-RA
Sucre, 12 de febrero de 2015
Expediente : La Paz 8/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Bartolomé Hernán Cordero Inda y otra
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2014, que cursa de fs. 1967 a 1970, Bartolomé Hernán Cordero Inda y Wilma Amanda Sillerico Aríñez interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58/13 de 20 de agosto de 2013, de fs. 1916 a 1920, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Marcos Eduardo Gutiérrez Cjunurani y Nancy Chura de Gutiérrez contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1153 a 1155) y particular (fs. 1184 a 1186) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 006/2012 de 23 de mayo (fs. 1811 a 1824), declarando a los imputados Bartolomé Hernán Cordero Inda y Wilma Amanda Sillerico Aríñez autores y culpables de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndoles a cada uno, la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de diez bolivianos por día y costas a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, se los absolvió del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 de la referida Ley, por ser insuficiente la prueba aportada. Contra dicha Resolución, los acusadores Marcos Eduardo Gutiérrez Cjunurani y Nancy Chura de Gutiérrez, solicitaron complementación y enmienda (fs. 1827 a 1828), petición que fue resuelta mediante Auto de 15 de junio de 2012 (fs. 1836).
b) Contra la referida Sentencia los imputados Bartolomé Hernán Cordero Inda y Wilma Amanda Sillerico Aríñez formularon recurso de apelación restringida (fs. 1841 a 1849), siendo resuelto por Auto de Vista 58/13 de 20 de agosto de 2013 (fs. 1916 a 1920), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de la Paz que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista, solicitaron explicación complementación y enmienda (fs. 1922 y vta.) y (fs. 1924 y vta.), solicitud que fue rechazada por Auto de 24 de octubre de 2013 (fs. 1925), notificados con esta determinación el 27 de octubre de 2014 (fs. 1955), interpusieron recurso de casación el 31 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 1967 a 1970, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio, los recurrentes señalan que ante su reclamo referido al juez ciudadano recusado, el Auto de Vista impugnado citando previamente el art. 62 núm. 4 del CPP, alegó que “la defensa no tramitó la recusación” (sic), argumento que a decir de los recurrentes resulta invalido, pues no indicaría que trámites administrativos o judiciales se deberían realizar, puesto que, una vez recusado el juez ciudadano Emeterio Machaca debió convocarse a otro conforme prevé el art. 63 del referido código, aspecto que no habría ocurrido, incurriendo a criterio de los recurrentes en defecto absoluto, atentando al derecho a la defensa, debido proceso y legalidad previstos por los arts. 115.II, 180.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Sobre este reclamo invoca el Auto de Vista 562/2004 de 1 de octubre.
2) Por otro lado arguyen que respecto a su reclamo referido al principio de continuidad, el Auto de Vista recurrido, invocando el Auto Supremo 93/2011 de 24 de mayo que –alegan- no se encuentra en la página del Tribunal Supremo de Justicia, habría justificado la retardación de justicia; no considerando, que se dictó sentencia con una separación de treinta días, incumpliéndose lo previsto por los arts. 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e incurriendo en defecto absoluto, vulnerando el debido proceso en su vertiente al principio de continuación de juicio oral, celeridad, eficacia, eficiencia, resultando contradictorio al Auto Supremo 37/2007 de 27 de enero.
Agregan, que la Resolución recurrida alegando que sus personas no hubieren reclamado este hecho de ilegalidad, concluyó que “no se evidencia vulneración al principio de continuidad”; sin embargo, manifiestan los recurrentes, que en las actas constan sus reclamos así como en su recurso de apelación, siendo atribución del superior en grado observar los defectos que se habrían denunciado, al efecto invocan como precedente el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
3) Como tercer agravio los recurrentes sostienen que, el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación en los reclamos referidos a: i)vulneración del art. 370 numeral 6 del CPP, alegando el Auto de Vista que el Juez A-quo efectuó una justa y correcta valoración; sin considerar, a decir de los recurrentes que la sentencia, en su acápite fundamentación probatoria en dos parágrafos señaló que la “prueba testifical cuatro personas más las literales signadas con MP 1, hasta MP 7, AP1 hasta AP4, SON LOS HECHOS PROBADOS”, incurriendo en contradicción a la teoría de Clemente Espinoza Carballo citada en el propio Auto de Vista; puesto que, no se habría realizado la justificación individual ni valoración de cada una de las pruebas, acto omitido por el Auto de Vista y por el contrario convalidado, constituyendo defecto absoluto con relación a los arts. 115.II de la CPE, 200, 350 y 370 incs. 4) y 6) del CPP, por la insuficiente fundamentación violando el debido proceso. Sobre este agravio invocan los Autos Supremos 512/2006 de 16 de noviembre, 562 de 1 de octubre de 2004 y 25/2012-RRC de 12 de octubre; y, ii) respecto al art. 370 inc. 8) del CPP, afirman, que la sentencia indicó que existe un contrato constituyéndose una relación comercial, estableciendo que existe incumplimiento y no delito; empero, el Auto de Vista recurrido, vulnerando el derecho a la defensa e incurriendo en defecto absoluto no habría otorgado respuesta fundamentada a este reclamo, puesto que-alegan- al ser un contrato privado se enmarcaría en el campo civil y no en un proceso penal, al efecto cita el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
Finalmente invoca el Auto Supremo 287/2012 de 16 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que, fueron notificados con el Auto de 24 de octubre de 2013 que rechazó la solicitud de explicación, complementación y enmiendade, el 27 de octubre de 2014 (fs. 1955), presentando su recurso de casación el 31 del mismo mes y año, conforme consta del sello de recepción de fs. 1970 vta., cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al primer motivo, referido a que el Auto de Vista, con el argumento de que la defensa no habría tramitado la recusación, respecto a su reclamo referente a la recusación del Juez ciudadano Emeterio Machaca, habría pretendido justificar ese razonamiento, sin indicar, qué trámites administrativos o judiciales deberían realizar los recurrentes, incumpliendo lo previsto por el art. 63 del CPP. Sobre este reclamo invocaron el Auto de Vista 562/2004 de 1 de octubre; sin embargo, se evidencia que el presunto agravio hubiera surgido antes de pronunciarse la Sentencia; entonces, el precedente debió ser invocado a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida, y en casación, los recurrentes tenían la carga procesal de señalar en términos claros y precisos, la contradicción existente entre la Resolución impugnada y el Auto invocado, conforme prevé el art. 416 del CPP, aspecto que no sucedió, sin que la omisión en la que incurrieron los recurrentes puedan ser suplidas de oficio.
Por otra parte, si bien los recurrentes denuncian defecto absoluto, atentando al derecho a la defensa, debido proceso, legalidad prevista por los arts. 115.II, 180.I y 119.II de la CPE; sin embargo, olvidan exponer en qué consiste el mismo; es decir, explicar cómo entienden que se materializó el agravio alegado; y, cuál es el resultado dañoso o la incidencia de lo resuelto por el Tribunal de alzada, referencias genéricas plasmadas en el recurso que no satisfacen el cabal cumplimiento de los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III de esta Resolución, consecuentemente, este motivo deviene en inadmisible.
Con relación al segundo agravio, en el que denuncian que el Auto de Vista habría justificado la retardación de justicia; sin considerar que la Sentencia se habría emitido con una separación de treinta días, vulnerándose el principio de continuidad e incumpliendo los arts. 334, 335 y 336 del CPP, aspecto que habría sido reclamado oportunamente conforme constaría en actas, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 37/2007 de 27 de enero que estaría referido al principio de continuidad en las audiencias de juicio; así también el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004 referido a decir de los recurrentes, que ante la concurrencia de defectos de procedimiento que atentaren derechos fundamentales deberían ser corregidos de oficio; en la argumentación de este motivo, los recurrentes explicaron razonablemente la contradicción en la que incurriría la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados; en consecuencia, se observa que cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo este motivo en admisible.
Respecto a la tercera denuncia, referida a que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación a tiempo de responder a los motivos planteados en su apelación restringida, referida a: i) vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP; puesto que, la Sentencia no habría realizado la justificación individual ni valoración de cada una de las pruebas, hecho convalidado por el Tribunal de alzada; y, ii) vulneración al art. 370 inc. 8 del citado Código, no considerando la Resolución recurrida que el hecho se enmarcaría en el campo civil y no en un proceso penal; sobre estos reclamos, invocan el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, referida a decir de los recurrentes que en ningún fallo debe omitirse la debida fundamentación, argumentando que el Auto de Vista recurrido sobre los agravios referidos no realizó la suficiente fundamentación; en tal sentido, habiendo los recurrentes cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal Supremo, este motivo resulta admisible.
En cuanto a los Autos Supremos 512/2006 de 16 de noviembre y 25/2012-RRC de 12 de octubre, invocados en el punto i) del presente motivo; respecto al primero, los recurrentes no explicaron la contradicción con relación al Auto de Vista recurrido, y con relación al segundo precedente, revisada la base de Autos, se constata que el mismo es inexistente, aspectos por los que no serán considerados en la resolución de fondo.
Finalmente con relación al Auto Supremo 287/2012 de 16 de octubre, el mismo corresponde a una resolución de admisibilidad, no conteniendo doctrina legal aplicable.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Bartolomé Hernán Cordero Inda y Wilma Amanda Sillerico Aríñez, de fs.1967 a 1970; únicamente con relación a los motivos segundo y tercero del acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA